Fecha de Publicación: 18/02/1986
Página: 733-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 29

   A los efectos de determinar la relación ventas sobre pasivo se procederá de la siguiente manera:
   a) Se considerará el ejercicio económico iniciado a partir del 1º de abril de 1983 inclusive, según sea la fecha de balance del deudor.
   b) Se tomarán las ventas del ejercicio económico que corresponda, 
según lo establecido en el literal anterior. Las ventas no deben incluir el Impuesto al Valor Agregado y serán las declaradas ante la Dirección General Impositiva al formular las declaraciones juradas correspondientes.

   c) Se considerará, a opción del deudor, el pasivo al inicio del ejercicio económico o el promedio simple entre el pasivo al inicio y el pasivo al cierre del ejercicio económico. En cualquiera de los casos, el 
pasivo será exclusivamente el existente con el sistema financiero y con organismos internacionales de financiamiento. Dicho pasivo será valuado 
de acuerdo a las normas para la liquidación del Impuesto al Patrimonio y podrá incluir, a opción del deudor, las obligaciones a más de tres años 
de plazo, contraídas para la adquisición de bienes de capital.
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