Fecha de Publicación: 18/02/1986
Página: 733-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Dicho régimen beneficiará a los deudores a que se refiere el artículo
anterior, sean personas físicas o jurídicas, condominios contractuales o
sucesorios y las sociedades civiles, irregulares o de hecho.

   A los efectos de la individualización del deudor, se atenderá
primordialmente a la forma en que fue originalmente documentada la deuda
a refinanciar.
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