Fecha de Publicación: 12/03/2010
Página: 671-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 78

 Esta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a
la entrada en vigencia del presente Decreto, y tendrá los siguientes
cometidos:
a) elaborar, el proyecto de Reglamento que regulará el primer acto
eleccionario, el que deberá ajustarse a lo previsto en el Capítulo VI de
la Ley de la Ley 18.591 de 18 de septiembre de 2009, y en el Capítulo IX
de este Decreto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación;
b) convocar a elecciones para elegir el primer Consejo Nacional y los
primeros Consejos Regionales;
c) hacer efectiva la toma de posesión de sus cargos de los Consejeros
electos.
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