Fecha de Publicación: 12/03/2010
Página: 671-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 51

 Los miembros del Tribunal deberán excusarse de actuar en aquellos casos
en que el denunciante o el médico cuya conducta es objeto de juzgamiento
por parte del Tribunal, sea cónyuge o ex cónyuge, concubino (Ley N°
18.246), pariente por consanguinidad hasta el segundo grado, pariente por
afinidad en primer grado, padres e hijos adoptivos, o que se encuentre
comprendido en el secreto profesional o en situaciones en que las leyes
imponen guardar secreto.
Ayuda