Fecha de Publicación: 30/03/1976
Página: 743-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

Comuníquese, etc.- BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.


                    INDICE DE LOS TRIBUTOS RECAUDADOS POR
                       LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Título
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 1   -    Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
          Agropecuarias.
 2   -    Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
 3   -    Impuesto Unico a Contratistas de Exploración o Explotación de
          Hidrocarburos.
 4   -    Impuesto a las Actividades Financieras.
 5   -    Inversiones Extranjeras.
 6   -    Impuesto a los Arrendamientos Rurales.
 7   -    Impuesto al Patrimonio.
 8   -    Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión.
 9   -    Impuesto al Valor Agregado.
10   -    Impuestos Suntuarios.
11   -    Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias.
12   -    Impuesto a la Enajenación de Vehículos Automotores.
13   -    Impuesto a las Prendas.
14   -    Tributo de Sellos.
15   -    Impuesto a los Contratos.
16   -    Tributo Unificado.
17   -    Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros.
18   -    Derecho de Registro.
19   -    Impuesto a los Combustibles.
20   -    Impuesto a las Grasas y Lubricantes.
21   -    Impuesto a los Combustibles, Grasas y Lubricantes, utilizados
          por la Aviación Nacional o de Tránsito.
22   -    Impuesto a la Venta de Energía Eléctrica.
23   -    Impuesto Unico a la Actividad Bancaria.
24   -    Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público.
25   -    Tasas Consulares.
26   -    Normas generales de naturaleza tributaria aplicables a los
          tributos recaudados por la ex Oficina de Impuestos Internos a
          la fecha de vigencia de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.
27   -    Impuesto Específico al Consumo.
28   -    Competencia, Determinación, Recaudación y Fiscalización.
29   -    Facilidades, vencimientos en feriados, compensaciones y modos
          especiales de pagos.
30   -    Repetición de pago. Caducidad.
31   -    Mora.
32   -    Procedimientos judiciales.
33   -    Algunas exoneraciones de interés general.
34   -    Derecho de denunciantes y de funcionarios, gravamen relacionado
          con los mismos y responsabilidad de funcionarios por
          prescripción.

                              TITULO 1

               Impuesto a la Producción Mínima Exigible
                  de las Explotaciones Agropecuarias

Artículo 1º. Estructura.- Créase un impuesto anual a la producción mínima
exigible de las explotaciones agropecuarias cualquiera fuera la
vinculación jurídica del titular de la explotación con el inmueble que le
sirve de asiento. Dicho impuesto se determinará según lo dispuesto en los
artículos siguientes y se adeudará aun cuando los predios no sean
efectivamente explotados.

Artículo 2º. Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas,
núcleos familiares, sucesiones indivisas y las sociedades por acciones al
portador legalmente autorizadas a realizar explotaciones agropecuarias,
en
cuanto sean titulares de tales explotaciones.

Cuando el titular de una explotación fuese una sociedad o condominio, los
sujetos pasivos del impuesto serán los socios, accionistas titulares de
acciones nominativas o condóminos y la sociedad o condominio será
solidariamente responsable de su pago.

Se presumirá que la titularidad de la explotación corresponde a los
propietarios de predios rurales, salvo que se demuestre en la forma y con
las limitaciones que establezca la reglamentación que es realizada por
otros titulares.

Las sucesiones indivisas serán sujeto pasivo del impuesto, hasta tanto no
quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos.

A estos efectos se procederá como si el causante no hubiere fallecido,
practicándose la liquidación del impuesto de acuerdo con las normas
aplicables a aquél.

Ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos se aplicarán las normas
referentes al condominio.

Constituirán núcleo familiar los cónyuges no separados de cuerpo por
sentencia judicial y los hijos menores de dieciocho años.

Artículo 3º. Las sociedades que se acojan al plazo previsto en el
artículo
328º de la ley 13.835 de 7 de enero de 1970, para su disolución o
transformación, liquidarán y pagarán el impuesto creado por el artículo
1º
de este Título por la parte correspondiente al capital accionario al
portador, el que será considerado como perteneciente a una sola persona.
Una vez finalizado el trámite de disolución o transformación, podrá
reliquidarse el impuesto computando el ingreso respectivo los titulares
definitivos.

Las sociedades por acciones que no hubieren concluido antes del 30 de
setiembre de 1969 la transformación de su capital accionario nominativo,
liquidarán y pagarán el impuesto por la parte correspondiente al capital
accionario al portador, el que será considerado como perteneciente a una
sola persona.

Una vez finalizado el trámite y adjudicadas las acciones nominativas
respectivas, podrá reliquidarse el impuesto computando el ingreso los
titulares definitivos.

Artículo 4º. Ingreso Básico.- La producción mínima exigible por hectárea
correspondiente a cada inmueble guardará con la producción básica media
del país la misma relación que la capacidad de producción el inmueble
guarde con la capacidad de producción media del país.

El ingreso básico de cada inmueble, resultará de multiplicar la referida
producción mínima exigible por hectárea correspondiente a dicho inmueble
por el total de hectáreas del mismo, excluidas las ocupadas por bosques,
en las condiciones que establezca la reglamentación.

Del ingreso básico de cada inmueble se podrán deducir las pérdidas
extraordinarias y de carácter colectivo ocasionadas por causas de fuerza
mayor, en la parque no cubierta por indemnización o seguro, siempre que
se
hubieran observado las normas vigentes en materia de contralor o
erradicación de plagas y epizootías, cuando así lo establezca al Poder
Ejecutivo, determinando la zona afectada y el monto de la pérdida por
hectárea expresado en un porcentaje de ingreso básico, a computar por las
áreas afectadas.

Artículo 5º. El Ministerio de Agricultura y Pesca, previo asesoramiento
de la "Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra" fijará la
capacidad productiva de cada inmueble y la capacidad productiva media del
país, a los efectos de esta ley en términos de lana y carne bovina y
ovina en pie.

Para fijar la capacidad productiva de cada inmueble se tomarán en cuenta
las posibilidades de producción del tipo de suelo en que se halla
radicado el inmueble y la ubicación del mismo.

La capacidad productiva media del país será igual a la suma de las
capacidades productivas de cada inmueble dividida por el total de
hectáreas de dichos inmuebles.

Hasta tanto no estén finalizados los trabajos que hagan posible fijar la
capacidad productiva media del país tomando en cuenta todos los inmuebles
del país, se faculta al Poder Ejecutivo a proceder a dicha fijación
tomando solamente los inmuebles superiores a doscientas hectáreas, en la
forma establecida por el inciso anterior.

Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar, previo asesoramiento de la
Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra, la determinación
de la capacidad productiva de los inmuebles y de la capacidad productiva
media del país cuando cambien las condiciones o datos en base a los
cuales se procedió a las respectivas fijaciones.

La notificación personal a los titulares de explotaciones agropecuarias
de la capacidad productiva fijada a los inmuebles a los efectos de la
liquidación del impuesto a la productividad mínima exigible (IMPROME)
deberá estar precedida del emplazamiento para que dichos titulares
concurran a notificarse a la oficina competente, bajo apercibimiento de
tenérseles por notificados.

El emplazamiento será por el término de diez días y se publicará en el
"Diario Oficial" en uno o dos diarios de Montevideo y en uno o más
diarios o periódicos preferentemente de la capital del Departamento o
localidad en que se encuentre ubicado el inmueble.

A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento referido
en el inciso anterior comenzará a correr un nuevo plazo de treinta días,
vencido el cual se tendrá por notificados a los titulares, pudiendo
impugnar la capacidad productiva fijada al inmueble de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 79º y siguientes del Código Tributario.

Artículo 6º. El Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General:

a)   Establecerá cada 5 (cinco) años el volumen físico de la producción
     media de lana y carne bovina y ovina en pie, cuyo promedio ponderado
     equivaldrá al promedio real nacional.

b)   Fijará, dentro del plazo que establezca la reglamentación, el precio
     medio del kilogramo de lana, carne ovina y bovina en pie, tomando
     como base los precios promedios recibidos por los productores a
     nivel del establecimiento en el curso del ejercicio fiscal.

c)   Reajustará anualmente las escalas del monto imponible establecidas
     por el artículo 9º, multiplicando sus límites mínimos y máximos por
     la variación que se produzca en el índice de los precios a que se
     refiere el apartado b), ponderadas por el volumen físico de la
     producción nacional de lana y carne bovina y ovina en pie,
     correspondiente al ejercicio.

Artículo 7º. Fíjanse los siguientes volúmenes físicos como capacidad
productiva de la hectárea media del país, para el período 1973 - 1978:
Producción de carne bovina: 48.0 kilogramos por hectárea; Producción de
carne ovina: 7.5 kilogramos por hectárea; Producción de lana: 3.9
kilogramos por hectárea.

Artículo 8º. Ingreso total.- El ingreso total resultará de sumar los
ingresos básicos correspondientes a los inmuebles de cada titular, de su
cónyuge no separado de cuerpos por sentencia judicial de los hijos
menores de 18 años y de la cuota parte de participación en los ingresos
totales que le corresponda de las sociedades en condominios.

El sujeto pasivo del impuesto que tenga un ingreso total determinado en
la forma establecida en el inciso anterior, no mayor al de la producción
básica media del país correspondiente a 2.500 (dos mil quinientas)
hectáreas, podrá deducir, a los efectos del impuesto, el importe de la
producción media del país correspondiente a 200 (doscientas) hectáreas.

Artículo 9º. Tasas.- Sobre el ingreso total se aplicarán por
escalonamientos progresionales las siguientes tasas:

                               N$       N$        %
                               --       --        -

     Hasta                    1.000               28
     De más de                1.000 a 2.000       33
     "   "  "                 2.000 a 4.000       38
     "   "  "                 4.000 a 6.000       44
     "   "  "                 6.000 a 8.000       50
     "   "  "                 8.000               56

Esta escala corresponde a precios del período 1967/968.

Artículo 10º. Reinversiones.- El sujeto pasivo podrá deducir por concepto
de reinversiones:

A)   Hasta un 30% (treinta por ciento) del impuesto liquidado.
     Esta deducción no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) del
     impuesto correspondiente a un ingreso total equivalente a dos mil
     quinientas hectáreas de producción media del país.

     Esta reinversión queda sujeta a la estructura prevista en el
artículo siguiente.

B)   El costo de la plantación de los bosques protectores y de
     rendimiento a que se refiere el artículo 12º de la ley 13.723, de
     16 de diciembre  de 1968 determinado conforme al artículo 16º de
     la misma ley.

El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones a que deberá ajustarse el
otorgamiento del beneficio previsto en este apartado, dentro de los
límites establecidos por la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968 y la
política forestal vigente, y podrá fijar costos fictos de forestación por
hectárea.

Artículo 11º. Estructura de la Reinversión.- La Reinversión cuya
deducción se autoriza por el artículo anterior, deberá realizarse en
reservas forrajeras certificadas por la Comisión Honoraria del Plan
Agropecuario, fertilizantes, semillas de pasturas permanentes,
forestación, alambrados, aguadas o las amortizaciones sobre las máquinas
agrícolas nuevas adquiridas a partir del 1º de octubre de 1972. En este
último caso, la amortización se calculará en razón del 20% (veinte por
ciento) anual, sobre el valor de costo revaluado de acuerdo a los
coeficientes que a ese efecto se fijen para el Impuesto a la Renta de la
Industria y Comercio.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a:

A)   Ampliar la lista de reinversiones deducibles;

B)   Condicionar la exoneración al cumplimiento de las normas técnicas
     aplicables;

C)   Determinar los porcentajes o proporciones de la inversión cuya
     deducción se admite;

D)   Fijar la forma, monto y condiciones de las inversiones deducibles en
     función de las zonas geográficas del país o de las calidades de los
     suelos.

La efectiva realización de las reinversiones deberá ser probada en la
forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Las reinversiones que no fueran absorbidas por el impuesto del Ejercicio,
podrán ser deducidas en los ejercicios siguientes en las mismas
condiciones. Este inciso rige a partir del Ejercicio 1973/1974.

Artículo 12º. El impuesto que se crea por el artículo 1º de este Título
deberá ser pagado y liquidado en forma de declaración jurada, dentro del
plazo y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 13º. En ocasión de las exportaciones de lana y demás productos
que se incluyan en el régimen, el Banco de la República retendrá los
montos que anualmente fije el Poder Ejecutivo, según el artículo
siguiente.

Artículo 14º. La retención será fijada anualmente por el Poder ejecutivo
sobre volúmenes físicos atendiendo a los valores nacionales e
internacionales de las distintas categorías de productos y a la
cotización de la unidad monetaria nacional, no pudiendo aquélla ser
inferior al 2% (dos por ciento) ni superior al 35% (treinta y cinco por
ciento) de dichos valores.

El Poder Ejecutivo podrá también fijar la retención sobre otros elementos
distintos al volumen físico, pudiendo modificar el monto de la misma
cuando ocurrieran fluctuaciones no inferiores en cada oportunidad al 5%
(cinco por ciento) en cualquiera de los factores que la determinan.

Artículo 15º. El Poder Ejecutivo detraerá del producto bruto en moneda
nacional de las exportaciones correspondientes a las mercaderías que se
enumeran a continuación los siguientes porcentajes:

a)   Carne bovina de cualquier clase y preparada en cualquier forma,
     entre un 0.01% (un centésimo por ciento) y un 25% (veinticinco
     por ciento);

b)   Cueros bovinos secos, salados, pickelados y wet-blue entre 0.01%
     (un centésimo por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);

c)   Cueros lanares secos, entre un 0.01% (un centésimo por ciento) y un
     50% (cincuenta por ciento);

d)   Sebo bovino, entre un 0.01% (un centésimo por ciento) y un 50%
     (cincuenta por ciento).

La detracción será fijada sobre el volumen físico atendiendo a los
valores nacionales e internacionales de las distintas categorías y a la
cotización del peso, excepto para el caso del apartado a) en que el Poder
Ejecutivo podrá también efectuar las detracciones sobre otros elementos
ajenos al volumen físico, atendiendo a las disposiciones establecidas por
la ley 13.564, de 26 de octubre de 1966.

El Poder Ejecutivo podrá modificar el monto de las detracciones cuando
ocurrieran fluctuaciones no menores en cada oportunidad al 5% (cinco por
ciento) en cualquiera de los factores determinantes de las mismas. En tal
caso, la detracción se modificará en relación a las fluctuaciones
producidas en dichos factores.

Las detracciones que se establecen en esta ley serán abonadas sin
excepciones por todos los exportadores aún por aquellos que gozasen de
exenciones fiscales generales o especiales.

Artículo 16º. Los productores que hallan desarrollado programas de
mejoramiento tendrán derecho en función a la producción adicional lograda
a la devolución de las detracciones y retenciones que esa producción
adicional haya generado.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se hará
efectiva la devolución.


                              TITULO 1

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 56º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968.
          (Parcial)

Art. 2.   Artículo 57º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, texto
          dado por el articulo 25º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de
          1972 (Parcial) y artículo 346º numeral 1 de la ley 14.416 del
          28 de agosto de 1975.

Art. 3.   Artículo 329º de la ley 13.835 de 7 de enero de 1970.

Art. 4.   Artículo 58º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968 con
          agregados introducidos por los artículos 26º y 28º de la ley
          14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 5.   Artículo 65º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968,
          sustituido por el artículo 1º de la ley 14.351 de 29 de marzo
          de 1975.

Art. 6.   Artículo 60º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968.

Art. 7.   Artículo 68º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968 y
          modificación dispuesta por el Poder Ejecutivo en decreto
907/974
          de 24 de noviembre de 1974.

Art. 8.   Artículo 59º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968.

Art. 9.   Artículo 61º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, texto
          dado por el artículo 27º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de
          1972 y sustituido por el artículo 346º, numeral 2 de la ley
          14.416 del 28 de agosto de 1975.

Art. 10.  Artículo 63º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, texto
          dado por el artículo 521º de la ley 14.189 de 30 de abril de
          1974, modificado por el artículo 346º, numeral 3 de la ley
          14.416 del 28 de agosto de 1975.

Art. 11.  Artículo 64º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968,
          sustituido por el artículo 31º de la ley 14.100 de 29 de
          diciembre de 1972, modificado por el artículo 346º, numeral 4
          de la ley 14.416 del 28 de agosto de 1975.

Art. 12.  Artículo 75º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, según
          surge de la modificación establecida en el numeral 1 del
          artículo 314º de la ley 14.252 del 22 de agosto de 1974.

Art. 13.  Artículo 73º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, texto
          dado por el artículo 71º de la ley 13.782 de 3 de noviembre de
          1969.

Art. 14.  Artículo 72º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968.

Art. 15.  Artículo 82º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968 y
          modificación dada por el artículo 432º de la ley 13.892 de
          19 de octubre de 1970.

Art. 16.  Artículo 576º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974.


                              TITULO 2

          Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio

Artículo 1º. Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de
fuente uruguayas derivadas de actividades industriales, comerciales y
similares de cualquier naturaleza.

Artículo 2º. Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas:

A)   Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo
     aplicados a actividades lucrativas regulares. No se considerarán
     comprendidas aquellas en las cuales el capital no sea factor
     predominante para su obtención.

     Lo dispuesto precedentemente regirá asimismo para las actividades de
     mandatario, corredor, rematador, despachante de aduana y corredor de
     cambio, siempre que el factor productivo predominante lo constituya
     su actividad personal.

B)   Las derivadas del arrendamiento, cesión del uso o de la enajenación
     de marcas patentes, modelos industriales o privilegios, siempre que
     sean realizadas por titulares domiciliados en el exterior a sujetos
     pasivos de este impuesto.

C)   La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este
     impuesto por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
     exterior.

D)   Utilidades acreditadas o pagadas por los sujetos pasivos de este
     impuesto, a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
     exterior.

Artículo 3º. Fuente Uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las
rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o
derechos utilizados económicamente en la República con independencia de
la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las
operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

Artículo 4º. Año Fiscal.- Para la aplicación del Impuesto, el año fiscal,
coincidirá con el año civil.

Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio
económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad
suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el ejercicio
económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo en atención a
la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la
Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en
fecha que no coincida con el año fiscal.

Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.

Artículo 5º. Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las sociedades con o
sin personería jurídica y las empresas unipersonales que realicen las
actividades gravadas.

Se considera empresa la que desarrolla actividades con fines de lucro que
se manifiesten por la organización del capital y del trabajo a través de
una unidad económico-administrativa.

Artículo 6º. Las tasas del impuesto serán:

1)   Para las rentas de los literales A), B) y C) del artículo 2º: 25%
     (veinticinco por ciento).

2)   Para las rentas del literal D) del artículo 2º: 20% (veinte por
     ciento).

     Las personas físicas o jurídicas del exterior que actúen en el país,
     sin sucursal, agencia o establecimiento, tributarán a las dos tasas
     precedentemente establecidas.

Artículo 7º. Rentas computables.- Los sujetos pasivos indicados a
continuación computarán y ajustarán todas las rentas de acuerdo con las
normas de este impuesto, con excepción de la gravadas con el Impuesto a
la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias:

A)   Las sociedades anónimas, aún las en formación, a partir de la fecha
     del acto de fundación o de transformación en su caso.

B)   Las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda
     al capital accionario.

C)   Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o no
     por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento.

Artículo 8º. Renta bruta.- Constituye renta bruta el producido total de
las operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades
comprendidas en el artículo 2º.

Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta
bruta estará dada por el total de ventas netas, menos el costo de
adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al
patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos.

A tal fin, se considerará renta neta, el valor que resulte de deducir, de
las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros
conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.

Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:

A)   El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se

     determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor
     de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones
     computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando
     correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de
     la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la
     reglamentación.

B)   El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que
     hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos
     provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas
     del apartado anterior.

C)   El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de
     venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los
     socios o accionistas.

D)   Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda
     extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.

E)   Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso
     de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la
     explotación.

F)   El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de
     comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva
     entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma
     fehaciente a juicio de la Dirección.

G)   Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico,
     con excepción de los que resulten de las revaluaciones de los bienes
     de activo fijo y circulante que se disponga por el Poder Ejecutivo.

H)   El monto de las reservas distribuidas y del capital reintegrado en
     infracción a lo dispuesto por los artículos 12º y 17º.

     En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha
     distribución o reintegro fuere aprobado, sin perjuicio de la
     aplicación de las sanciones pertinentes.

     Cuando el dueño, socio o accionista retire para su uso particular,
     de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los
     destine a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el
     impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio
     corriente de venta de los mismos bienes con terceros.

Artículo 9º. Activo Fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo, los
que constituyan el asiento de la actividad y los demás bienes de uso
utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se
considerarán bienes del activo fijo salvo los destinados a la venta.

El Poder Ejecutivo fijará anualmente los coeficientes de revaluación
atendiendo a las variaciones habidas en el costo de reposición de los
bienes. Se fijarán coeficientes máximos y mínimos dentro de cuyos límites
los contribuyentes aplicarán el que a su juicio mejor se ajusta a la
realidad económica. Los coeficientes que apliquen los contribuyentes no
podrán ser modificados hasta tanto el Poder Ejecutivo no establezca los
nuevos coeficientes.

Para los bienes dados en arrendamiento el Poder Ejecutivo podrá
establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o
su rentabilidad.

La revaluación del activo fijo será obligatoria a todos los efectos
fiscales.

Artículo 10º. Renta Neta.- Para establecer la renta, se deducirán de la
renta bruta los gastos necesarios para obtenerla y conservarla,
debidamente documentados. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta,
en cuanto correspondan al ejercicio económico:

A)   Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, en la
     parte no cubierta por indemnización o seguro.

B)   Las donaciones a Entes Públicos.

C)   Las pérdidas originada por delitos cometidos por terceros contra los
     bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas en cuanto no
     fueran cubiertas por indemnización o seguro.

D)   Los castigos o las previsiones sobre los malos créditos en la forma
     y condiciones que determine la reglamentación.

E)   Las remuneraciones del dueño, socio o directores dentro de los
     límites que fije la reglamentación.

F)   Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por
     servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que
     por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios
     correspondientes.

G)   Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras
     compensaciones análogas, en dinero o en especie en cantidades
     razonables a juicio de la Dirección.

H)   Los gastos de organización que serán amortizados en las condiciones
     que establezca la reglamentación.

I)   Las amortizaciones por desgaste, obsolecencia y agotamiento.

J)   Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas,
     patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y se
     identifique al enajenante.

K)   Los gastos y contribuciones realizadas en favor del personal por
     asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en
     cantidades razonables a juicio de la Dirección.

L)   Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean
     imprescindibles para la obtención de las rentas de fuente uruguaya
     en cantidades razonables a juicio de la Dirección.

M)   Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores
     de renta.

N)   Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, siempre que no hayan
     transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en
     que se produjo la pérdida.

Artículo 11º. Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse:

A)   Gastos personales del dueño, socio, accionista y sus familias.

B)   Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.

C)   Amortizaciones de llaves.

D)   Sanciones por infracciones fiscales.

E)   Los importes retirados por los dueños, socios y accionistas por
     cualquier concepto que suponga realmente participación en las
     utilidades.

F)   Intereses por inversiones de los dueños o socios en el negocio por
     concepto de capital. Los saldos de las cuentas particulares,
     especiales o de sacas, del dueño o socios serán consideradas como
     cuenta de capital.

G)   Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades, en dinero o
     en especie, excepto las establecidas en el apartado B) del artículo
     anterior.

H)   Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o
     reservas.

I)   Gastos correspondientes a la obtención de rentas exentas.

J)   Remuneraciones personales por las que no se efectúen aportes
     jubilatorios.

K)   Honorarios profesionales y retribuciones percibidas por servicios
     profesionales asimilables, en cuando superen el porcentaje fijado
     por la Dirección General Impositiva de los ingresos brutos del
     sujeto pasivo.

L)   Los impuestos a las rentas de la Industria y Comercio, a las
     actividades financieras, a las inversiones extranjeras y al
     patrimonio.

Artículo 12º. Queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar el
revalúo de existencias dictando las disposiciones reglamentarias
correspondientes y fijando las condiciones exigibles a ese efecto.

El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos fiscales.

Artículo 13º. Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los
procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en
todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las
modalidades de la organización, o por otro motivo justificado las mismas
no pueden establecerse con exactitud. A efectos de la estimación
administrativa, la Dirección podrá aplicar los porcentajes de utilidad
ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación.

Para avaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que
exista un precio cierto en moneda uruguaya se seguirán los procedimientos
que determine la reglamentación.

A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás
operaciones análogas importarán el cierre del ejercicio económico y
obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada
correspondiente a dicho ejercicio.

Artículo 14º. Valuación de inventarios.- Las existencias de mercaderías
se computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de
adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre del
ejercicio, a opción del contribuyente.

La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios
cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no
ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de
contabilidad a formación del inventario y los procedimientos de
valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las
diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin
de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.

Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se
computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio o
al precio de adquisición, a opción del contribuyente.

El método adoptado no podrá variarse sin previo autorización de la
Dirección, sujeta a las condiciones y efectos establecidos en el inciso
anterior.

Artículo 15º. En los casos de enajenación de establecimientos o casas de
comercio que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener
el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su
enajenación.

Artículo 16º. Rentas de Actividades Internacionales.- Las rentas
provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país, se
ajustarán a las siguientes normas:

A)   Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las
     que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran
     riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo
     de celebración del contrato residieran en el país. Para las
     compañías constituidas en el extranjero, las rentas netas de fuente
     uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas
     recibidas: 3% (tres por ciento) para los riesgos de vida; 8% (ocho
     por ciento) para los riesgos de incendio; 10% (diez por ciento) para
     los riegos marítimos y 2% (dos por ciento) para otros riesgos.

B)   Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras
     de transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10% (diez
     por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de carga
     correspondientes a los transportes del país al extranjero.

C)   Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras,
     distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas se
     fijan en el 30% (treinta por ciento) de la retribución que perciban
     por la explotación de las mismas en el país.

D)   Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias
     extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 10% (diez por
     ciento) de la retribución bruta.

E)   Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de
     exportación o importación se determinarán atendiendo a los valores
     FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.

     Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan
     en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de
     acuerdo con las normas establecidas por el artículo 13º.

     En los casos de los apartados A), B), C) y D), se podrá optar por
     determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo
     con las normas que determine la reglamentación.

     Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un
     período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá
     la autorización previa de la Dirección General Impositiva.


Artículo 17º. Reinversiones.- Las rentas que se destinen a instalación,
ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial
directamente afectado al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un
máximo del 50% (cincuenta por ciento) de las rentas netas del ejercicio
una vez deducidos los importes exonerados por aplicación del artículo
siguiente.

El porcentaje será hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) por
concepto de costo de construcción de edificios o sus ampliaciones
destinadas a la actividad industrial.

A los fines de esta exoneración se considerarán muebles los bienes que no
obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirvan exclusivamente
por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación
y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales. No se
considerarán deducibles la adquisición de empresas o cuotas de
participación de las mismas.

Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización. El importe de las reinversiones que supere los
porcentajes referidos en este artículo, podrá ser deducido en los
ejercicios siguientes.

Si la reinversión no hubiese sido efectuada en el ejercicio, se dispondrá
un plazo que no excederá del vencimiento del segundo ejercicio siguiente
al que motiva la exoneración.

Mientras no se realicen las reinversiones a que se refiere este artículo,
deberá invertirse en valores públicos el 20% (veinte por ciento) de las
rentas exoneradas, que serán depositadas en el Banco de la República
Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la Dirección
General Impositiva. La Dirección liberará los referidos valores una vez
que se haya constatado la efectiva realización de la reinversión. Para el
caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva reinversión se
adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas desde la fecha en que
los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las
reliquidaciones pertinentes.

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado reinversiones o en los
dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración,
deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca,
el importe de la exoneración efectuada por reinversión sin perjuicio del
resultado de la enajenación.

Artículo 18º. Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:

A)   Los intereses de Títulos de Deuda Pública nacional o municipal, de
     valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y de Letras
     y Bonos de Tesorería y los dividendos cuando sean pagados o
     acreditados a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
     exterior.

B)   Las derivadas de la exportación de bienes fabricados o procesados en
     el país, en cuanto sea realizada directa o indirectamente por el
     industrial, aunque los insumos o la materia prima utilizada sean
     propiedad de terceros domiciliados en el país o en el extranjero.

     Dichas rentas se determinarán proporcionando el resultado fiscal al
     total de ventas y al monto que en las exportaciones corresponda al
     sujeto pasivo.

     Se considerarán exportaciones indirectas:

     1)   Las ventas realizadas con cláusulas FAS o FOB.

     2)   Las ventas de mercaderías a exportadores siempre que sean
          exportadas en el mismo estado en que se adquieran, en las
          condiciones y forma que determine la reglamentación.

     3)   Ventas de mercaderías y prestaciones de carácter industrial
          a exportadores, cuando el producto incorporado sirva de
          insumo o el procesamiento sea requerido para la fabricación de
          la mercadería o su terminación, que se elabora con fines de
          exportación.

          El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Laboratorio de
          Análisis y Ensayos reglamentará las exportaciones indirectas.

C)   Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea.

     En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que
     en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual
     objeto gozaran de la misma franquicia.

     Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras
     de transporte terrestre de mercaderías, a condición de reciprocidad.

D)   Actividades comprendidas en el Impuesto a la Producción Mínima
     Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.

E)   Las derivadas de reajustes de los valores emitidos por el Estado u
     Organismos estatales.

Artículo 19º. Exoneración.- Las exoneraciones de que gozaren por leyes
vigentes las sociedades y entidades no regirán para las rentas que no
estén directamente relacionadas con sus fines específicos.

Artículo 20º. Retención del Impuesto.- Las personas físicas domiciliadas
en el exterior y las personas jurídicas de derecho privado constituidas
en el exterior pagarán el impuesto por vía de retención.

Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente reales o
fictas a los sujetos pasivos indicados en el inciso anterior deberán
retener y verter el impuesto.

La reglamentación fijará porcentajes, forma y condiciones en que se
realizará la retención y versión del impuesto.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, aparejará la
responsabilidad solidaria del agente de retención por la cantidad que le
hubiere correspondido retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables.

Artículo 21º. Exenciones.- Quedan exoneradas del impuesto:

A)   Las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o
     asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como
     las ligas y sociedades de fomento -sin fines de lucro- cualquiera
     que sea su estructura jurídica.

B)   Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de
     reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle
     afiliado el Uruguay.

C)   Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a
     Bancos de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por
     instituciones de crédito constituidas en el extranjero que no actúen
     por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el
     país.

D)   Las rentas de consorcios para construcciones de obras públicas, en
     cuanto las empresas que los integren sean sujetos pasivos de este
     impuesto.

Artículo 22º. De la habitualidad a los efectos fiscales.- Los
propietarios que enajene a los inquilinos o a terceros las diversas
unidades de un mismo edificio, no serán tenidos como vendedores
habituales de inmuebles, y a todos los efectos fiscales, sólo se
considerará la totalidad del bien como una única venta,
independientemente de que él sea enajenado como un conjunto, o por partes
divididas conforme a la ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974 y la ley
10.751 de 25 de junio de 1946.

Artículo 23º. Determinación.- El impuesto se liquidará por declaración
jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.

Artículo 24º. Responsabilidad solidaria.- Los socios de sociedades
personales o directores de sociedades contribuyentes serán solidariamente
responsables del pago del impuesto.

Artículo 25º. Normas aplicables.- Declárase que las remisiones que la
legislación vigente hace a los impuestos a la Renta de la Industria y
Comercio y a las Sociedades de Capital, son aplicables en lo pertinente a
este impuesto.

Artículo 26º. Canalización de Ahorro.- Las personas físicas o jurídicas
que efectúen aportes documentados en acciones nominativas a emitirse por
empresas comprendidas en la ley 14.178 de 20 de marzo de 1974, podrán
deducir para la liquidación del impuesto a las rentas de la industria y
comercio a la tasa del 25% (veinticinco por ciento), el monto de lo
invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración
jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de
adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente, abonándose
la diferencia resultante.

Artículo 27º. Transitorio.- Para la determinación de la renta neta
gravada, podrán deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores no
compensadas en los impuestos mencionados en el artículo 25º, así como
los créditos por reinversiones a que se refería el inciso tercero del
artículo 25º del Texto Ordenado, ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.


                              TITULO 2

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 330º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Art. 2.   Artículo 331º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
          sustituido por Num. 5, Artículo 346º, ley 14.416 del 28 de
          agosto de 1975.

Art. 3.   Artículo 332º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Art. 4.   Artículo 333º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Art. 5.   Artículo 334º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Art. 6.   Artículo 336º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
          sustituido por Num. 7, Artículo 346º de la ley 14.116 del 28
          de agosto de 1975.

Art. 7.   Artículo 338º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
          sustituido por Num. 8, Artículo 346º, de la ley 14.416 de 28
          de agosto de 1975.

Art. 8.   Artículo 339º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Art. 9.   Artículo 340º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Art. 10.  Artículo 341º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Art. 11.  Artículo 342º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974 -con
          agregado por Num. 9, Artículo 346º de la ley 14.416 de 28 de
          agosto de 1975.

Art. 12.  Artículo 343º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Art. 13.  Artículo 345º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Art. 14.  Artículo 346º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Art. 15.  Artículo 347º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Art. 16.  Artículo 348º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974 y
          Artículo 192º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.
Art. 17.  Artículo 349º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974 y
          Artículo 192º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Art. 18.  Artículo 350º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
          modificado por Num. 10 y 11 del Artículo 346º de la ley 14.416
          de 28 de agosto de 1975.

Art. 19.  Artículo 351º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Art. 20.  Artículo 352º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
          modificado por Num. 12 el Artículo 346º de la ley 14.416 del
          28 de agosto de 1975.

Art. 21.  Artículo 353º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Art. 22.  Artículo 32º de la ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974.

Art. 23.  Artículo 354º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.


Art. 24.  Artículo 357º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
          modificado por numeral 13 del Artículo 346º de la ley 14.416 de
          28 de agosto de 1975.

Art. 25.  Artículo 358º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.


Art. 26.  Artículo 9º de la ley 14.178 de 20 de marzo de 1974, modificado
          por numeral 14 del Artículo 346º de la ley 14.416 del 28 de
          agosto de 1975.

Art. 27.  Artículo 359º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.


                              TITULO 3

          Impuesto Unico a Contratistas de Exploración o
                    Explotación de Hidrocarburos


Artículo 1º. Créase un impuesto anual del 15% (quince por ciento) que el
contratista de un contrato de exploración o explotación abonará como
único
impuesto en el Uruguay, y como sustitutivo del impuesto a la renta
obtenida por la empresa contratista y sus dueños, socios o accionistas.

Este impuesto gravará la renta ficta que será equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) de la remuneración obtenida. Cuando dicha
remuneración sea en especie se liquidará en base a los precios del
petróleo y del gas (o de las sustancias provenientes de los esquistos
bituminosos en su caso) que fijará el Poder Ejecutivo. Dichos precios se
determinarán atendiendo en cuanto al petróleo, al precio internacional
del metro cúbico de petróleo de características similares al que se
produzca en el área materia de contrato puesto en lugar de embarque
(condición FOB); y en cuanto al gas natural y sustancias provenientes de
los esquistos bituminosos, a los valores promediales del mercado
internacional u otros asesoramientos que estime pertinentes.

El contratista podrá en todo caso optar por pagar este tributo en
especie, a razón del 7.5% (siete con cinco por ciento) del total de
hidrocarburos que le corresponda.

El Poder Ejecutivo podrá por resolución fundada, disponer la exoneración
total o parcial del impuesto creado por este artículo.

En caso de venta al Estado el Impuesto se calculará en a los precios
facturados de las ventas.

El impuesto se liquidará en la forma y plazos que determine el Poder
Ejecutivo, pudiendo exigirse pagos a cuenta.


                              TITULO 3

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 17º de la ley 14.181 de 29 de marzo de 1974.


                              TITULO 4

               Impuesto a las Actividades Financieras

Artículo 1º. Estructura.- Las rentas derivadas de actividades financieras
distribuidas o no del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y
de las personas jurídicas sujetas al Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, pagarán un impuesto sobre las rentas ajustadas en
la forma que determina el artículo 3º de este Título de acuerdo a la
siguiente escala:

                              Hasta N$       250.00 el 10%
             Por el excedente   "   "        500.00 el 11%
              "   "     "       "   "        750.00 el 12%
              "   "     "       "   "      1.000.00 el 15%
              "   "     "     de           1.000.00 el 18%

Quedan eximidas de este impuesto las rentas de las personas jurídicas
constituidas en el exterior cuando no sean obtenidas por intermedio de
sucursal, agencia o establecimiento en el país.

Artículo 2º. Actividad Financiera.- Se entenderá que se desarrolla
actividad financiera, cuando se realiza directamente o indirectamente,
por cuenta propia o de terceros en forma exclusiva o principal, alguna de
las operaciones siguientes:

a)   Recepción del público de toda clase de depósitos en dinero;
b)   Emisión de Títulos de Ahorro;
c)   Préstamos;
d)   Inversiones en otras empresas;
e)   Inversiones en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras
     o valores mobiliarios de análoga naturaleza;
f)   Operaciones de cambio;
g)   Enajenación de inmuebles, siempre que el vendedor no les haya
     incorporado construcciones por un costo superior al valor real del
     bien al momento de iniciar las obras.

Cuando la actividad financiera sea la principal, el impuesto gravará el
total de las rentas incluso las derivadas de actividades no financieras.
Se entenderá que la actividad financiera es la principal cuando: a) el
capital afectado a dicha actividad supere el 50% (cincuenta por ciento)
del capital total fiscalmente ajustado de acuerdo a las normas que rija
para el Impuesto al Patrimonio; b) las rentas netas derivadas de la
actividad financiera superen el 50% (cincuenta por ciento) de las rentas
totales.

Artículo 3º. Se consideran rentas netas las que resulten gravadas por
aplicación de las normas establecidas para el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.

Este artículo regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1º de
enero de 1974.

                              TITULO 4

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 72º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, con
          el texto del artículo 1º de la ley 13.319 de 28 de diciembre de
          1964 y modificación establecida en el artículo 344º de la ley
          14.252 de 22 de agosto de 1974, modificado por el numeral 15
          del artículo 346º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Art. 2.   Artículo 73º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, con
          el texto modificado por el artículo 2º de la ley 13.032 de 7
          diciembre de 1961 y con la modificación dada por el artículo
          97º de la ley 13.605 de 24 de octubre de 1968, modificado por
          numeral 16 del artículo 346º de la ley 14.416 de 28 de agosto
          de 1975.

Art. 3.   Artículo 74º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          modificado por el artículo 1º de la ley 13.319 de 28 de
          diciembre de 1964 y modificación establecida en el artículo
          344º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974 y sustituido
          por el numeral 17 del artículo 346º de la ley 14.416 de 28 de
          agosto de 1975.


                              TITULO 5

                         Inversiones Extranjeras

Artículo 1º. Definición.- A los efectos de la aplicación de la presente
ley, se entenderá por inversión extranjera todo capital proveniente del
exterior, con derecho a transferencia de su valor así como de sus
utilidades.

El capital extranjero podrá adoptar cualesquiera modalidades tales como
divisas, maquinarias, patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica u
otras formas que se consideren de interés a juicio de la Administración.

Los criterios de valuación de los elementos integrantes del capital se
efectuarán con aplicación de las normas que regulan el Impuesto a la
Renta de la Industria y Comercio, en oportunidad de la celebración del
contrato de radicación.

Artículo 2º. Sujetos.- Sólo las personas físicas o jurídicas domiciliadas
en el extranjero podrán ser titulares de los derechos y obligaciones
emergentes de esta ley.

Artículo 3º. Autorización.- Serán autorizadas las inversiones extranjeras
en todas las áreas vinculadas al desarrollo económico y social, siempre
que su aplicación sea compatible con el interés nacional.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, requerirán autorización
expresa y fundada del Poder Ejecutivo las inversiones extranjeras que se
destinen a las siguientes actividades: electricidad, hidrocarburos,
petroquímica básica, energía atómica, explotación de minerales
estratégicos, agropecuaria, industria frigorífica, intermediación
financiera, ferrocarriles, telecomunicaciones, radio, prensa, televisión
y aquellas cometidas por ley a las empresas estatales.

El Poder Ejecutivo podrá extender -por resolución fundada- la enumeración
precedente cuando las circunstancias lo aconsejen.

Artículo 4º. Contratación.- Resuelta la autorización por el Poder
Ejecutivo, éste dispondrá la formalización del contrato de radicación.

Artículo 5º. Garantías.- Por la autorización de la inversión extranjera
el Estado garantizará la remesa de transferencias de capital y de las
utilidades anuales.

Cuando las utilidades superen el 20% (veinte por ciento) del capital con
derecho a transferencias, se les aplicará un gravamen adicional del 40%
(cuarenta por ciento), sobre el excedente a ese 20%.

Artículo 6º. Afectación de las utilidades.- Las remesas que se efectúen
al Exterior, se imputarán siempre, en primer lugar, a las utilidades
devengadas por las empresas. Lo que exceda a dichas utilidades se
imputará al capital invertido.

Se exceptúan de esta afectación aquellas utilidades que hubieran tenido
un período de capitalización superior a los dos años.

Artículo 7º. Transitorio.- Las empresas con capital extranjero ya
radicadas en el país a la fecha de vigencia de esta ley, podrán acogerse
al régimen de la misma dentro de un plazo de ciento ochenta días de su
publicación en el "Diario Oficial".

Para estas empresas -una vez hecha la opción- se considerará como nuevos
aportes extranjeros las utilidades ajustadas de acuerdo con las normas
fiscales aplicables y no remitidas en los últimos tres ejercicios.

Los nuevos aportes provenientes del Exterior y sus utilidades, gozarán
del régimen de esta ley.


                              TITULO 5

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 1º de la ley 14.179 de 28 de marzo de 1974.

Art. 2.   Artículo 2º de la ley 14.179 de 28 de marzo de 1974.

Art. 3.   Artículo 3º de la ley 14.179 de 28 de marzo de 1974.

Art. 4.   Artículo 5º de la ley 14.179 de 28 de marzo de 1974.

Art. 5.   Artículo 6º de la ley 14.179 de 28 de marzo de 1974, con el
          texto dado por el artículo 1º de la ley 14.244 de 26 de julio
          de 1974.

Art. 6.   Artículo 9º de la ley 14.179 de 28 de marzo de 1974.

Art. 7.   Artículo 13º de la ley 14.179 de 28 de marzo de 1974,
          modificado por el artículo 4º de la ley 14.244 de 26 de julio
          de 1974.


                              TITULO 6

               Impuesto a los Arrendamientos Rurales

Artículo 1º. Créase un impuesto anual sobre los arrendamientos de
inmuebles rurales.

El impuesto gravará a las personas físicas, núcleos familiares,
sucesiones indivisas y las sociedades por acciones titulares de inmuebles
rurales, que los cedan en arrendamiento y se liquidará sobre el monto del
arrendamiento ficto o real según cual sea el mayor. Se entenderá por
núcleo familiar y sucesión indivisa los definidos en el artículo 2 del
Título 1.

Se computará como arrendamiento ficto el 10% del valor del inmueble
arrendado determinado de acuerdo con el criterio establecido para el
Impuesto al Patrimonio en el apartado a) del artículo 16º del Título 7 de
este Texto Ordenado.

El monto imponible será la suma de los arrendamientos fictos o reales
según corresponda de los inmuebles cedidos en arrendamiento por cada
sujeto pasivo y por las cuotas partes que les corresponda en los
inmuebles que posean en condominio o en sociedad.

Las tasas del impuesto, que se aplicarán sobre el total del monto
imponible sin efectuarse escalonamientos progresionales serán las
siguientes:


          Mínimo no imponible para personas físicas del
                    Impuesto al Patrimonio

                                              %        %

          Hasta.........................     20         3
            "  .........................     30         5
            "  .........................     50         8
            "  .........................     80        12
            "  .........................    150        16
         Más de.........................    150        20

Estarán exonerados los sujetos pasivos que computen un total de
arrendamientos inferior al 4% (cuatro por ciento) del mínimo no imponible
al patrimonio para personas físicas o una superficie total arrendada
inferior a 200 Hás.

El impuesto será pagado por el arrendador en la forma, plazo y
condiciones que determine la reglamentación.


                              TITULO 6

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 84º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967,
          modificado por el numeral 18 del artículo 346º de la ley
          14.416 del 28 de agosto de 1975.


                              TITULO 7

                       Impuesto al Patrimonio

Artículo 1º. Sujeto Pasivo.- Créase con destino a Rentas Generales un
impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de las personas físicas,
de los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas, de las cuentas
bancarias con denominación impersonal, de las personas jurídicas
constituidas en el país por la parte de su capital accionario al portador
y de las personas jurídicas constituidas en el extranjero.

Artículo 2º. Núcleo Familiar.- Podrán constituir núcleo familiar los
cónyuges que vivan conjuntamente quienes responderán solidariamente del
pago del impuesto.

Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus
bienes propios y la mitad de los gananciales.

Artículo 3º. Sucesiones indivisas.- Las sucesiones indivisas serán
sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de
diciembre de cada año.

El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la
sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados
a declarar sus respectivos patrimonios.

En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos,
cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la
cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.

Artículo 4º. Cuentas Bancarias con Denominación Impersonal.- Las cuentas
bancarias con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por el
articulo 1º de este Título de acuerdo con las normas establecidas en el
artículo 24º de este Título.

Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos
de las mismas.

Artículo 5º. Títulos al Portador.- Las entidades emisoras de obligaciones
o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares que
emitan al portador actuarán como agentes de retención, debiendo abonar el
impuesto sobre el total de estos valores en circulación al 31 de
diciembre de cada año o al cierre de su ejercicio económico anual, a
opción de la entidad emisora.

La retención que se efectúe será definitiva.

Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al portador
el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del rescate de
dichos valores.

Artículo 6º. Condominios, Socios y Titulares de Acciones Nominativas.-
Los socios, los condóminos y los titulares de acciones nominativas
computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el
patrimonio social o en el condominio.

Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetos al
pago del impuesto por todo o parte de su capital declararán su patrimonio
y la cuota parte que corresponda a cada socio, condómino o titular de
acciones nominativas dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Artículo 7º. Determinación del Patrimonio.- El patrimonio se determinará
por la diferencia de activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo a
esta ley su reglamentación.

El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en la República.

Los ciudadanos uruguayos y las personas jurídicas constituidas en el
país, computarán asimismo los bienes situados en el exterior, los que se
valuarán de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación. En
las sucesiones indivisas se aplicará esta disposición cuando el causante
hubiere sido ciudadano uruguayo.

Artículo 8º. Para la determinación del monto imponible no se computarán
en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores
emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Bonos y Letras de
Tesorería.

Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de
la casa habitación se computarán:

A)   Acciones de sociedades sujetas al pago de este impuesto.
B)   Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos
     en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras
     domiciliadas en el exterior.
C)   Cuotas partes de capital en las Cooperativas de Consumo.
D)   Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares
     sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.
E)   Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares cuyos
     titulares sean personas físicas.
F)   Inmuebles arrendados o subarrendados al Estado (Poderes Legislativo,
     Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
     Municipios y Organismos Paraestatales).

Artículo 9º. Los contribuyentes podrán deducir en las declaraciones
juradas que deban realizar a efectos del pago de este impuesto el valor
de las unidades habitacionales siempre que los arrendatarios o
subarrendatarios se hayan acogido a las suspensiones dispuestas por el
Capítulo X de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y mientras la situación
se mantenga.

Artículo 10º. Para quedar amparado en el beneficio previsto en el
artículo 106º de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974, la finca deberá ser
destinada efectivamente a arrendamiento por un plazo no inferior a tres
años quedando exonerado, su propietario, durante ese plazo del Impuesto
al Patrimonio.

El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la aplicación de esta
disposición.

Artículo 11º. El capital representado por obligaciones emitidas con
ajuste a la ley 14.267 de 20 de setiembre de 1974 quedará exonerado del
Impuesto al Patrimonio siendo indiferente que el tenedor del título sea
persona física o jurídica.

Artículo 12º. Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones
indivisas y las personas jurídicas constituidas en el extranjero, podrán
computar como pasivo, a los efectos de la liquidación del Impuesto al
Patrimonio, las deudas debidamente documentadas, aquéllas cuya existencia
se justifique fehacientemente y las que se mantuvieran con entidades
estatales, paraestatales o municipales.

Artículo 13º. A los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio
de personas físicas, de núcleos familiares y de sucesiones indivisas el
monto deducible por deudas garantidas con hipoteca, no podrán ser
superior al valor imponible del inmueble afectado por dicha garantía. La
misma norma se aplicará a los bienes muebles afectados con derechos de
prenda.

Artículo 14º. Las deudas originadas en la adquisición de inmuebles
garantidas con hipoteca y los saldos a pagar por compra de inmuebles a
plazos, sólo podrán deducirse en cuanto no superen el valor imponible del
bien gravado o prometido en compra. La misma norma se aplicará a las
deudas garantidas con prendas.

Cuando el acreedor hipotecario o el promitente vendedor fuera una entidad
pública autorizada por la ley a reajustar sus créditos, se podrá deducir
el importe adeudado que no supere el valor imponible del bien más un 20%
(veinte por ciento).

Artículo 15º. Valuación de Bienes.- Los bienes se valuarán por su valor
real de mercado a la fecha de determinación del patrimonio o por los
procedimientos que establezca la reglamentación.

Artículo 16º. Valuación de Bienes de Personas Físicas, Núcleos Familiares
y Sucesiones Indivisas.- Las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas, valuarán los bienes que se enumeran en este
artículo de acuerdo con las siguientes normas:

A)   Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección
     General del Catastro Nacional; mientras no se determine ese valor,
     por el aforo íntegro actualizado por coeficientes que establecerá
     el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General del
     Catastro Nacional.

     Al inmueble destinado a casa habitación del sujeto pasivo se le
     deducirá el 50% (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo
     equivalente al mínimo no imponible correspondiente.

B)   Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a
     quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de
     estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación del
     apartado anterior.

C)   Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el
     saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto
     a un tipo de interés igual al fijado por el Banco Central para
     depósitos en instituciones bancarias a plazo fijo mayor de un año;
     el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble
     determinado de acuerdo a los apartados precedentes según
     correspondiere. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar
     determinadas en igual forma que para el promitente vendedor.

     La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas
     correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse.

D)   Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o
     aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del
     Banco de Seguros del Estado u otros índices fijados por la
     Administración.

E)   Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble
     actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa
     del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del
     usufructo sobre el mismo bien.

     Los derechos del usufructo por la diferencia entre el valor fiscal
     del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.

     Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por
     ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor
     fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien-

     Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin
     plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su
     duración se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable
     del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en ningún
     caso inferior a tres años. En todos los casos las fracciones de un
     año se computarán como un año.

F)   Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria,
     por el 80% (ochenta por ciento) del valor fiscal total del
     inmueble, asiento de la misma.

     A estos efectos en todos los casos se determinará el valor fiscal
     del inmueble de acuerdo con las normas del apartado A) de este
     artículo.

     No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los
     medios de transporte aéreo y marítimo, que se valuarán de acuerdo a
     lo dispuesto en el apartado D).

G)   En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
     casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento)
     del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido.

     Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto
     supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del
     15% (quince por ciento). Se declaran comprendidos en este valor
     ficto, las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y
     libros.

Artículo 17º. Cuotas de capital.- Las cuotas partes de capital en
sociedades personales y las acciones nominativas se computarán por el
valor que resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo
con las normas del artículo siguiente.

Artículo 18º. El patrimonio de las personas jurídicas y los activos
destinados a la explotación comercial e industrial se avaluarán en lo
pertinente por las normas que rijan para el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.

Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas
directamente afectadas al ciclo productivo, se computarán por el 50%
(cincuenta por ciento) de su valor fiscal; y si fueran nuevos adquiridos
con posterioridad al 1º de enero de 1970 se computarán por el 25%
(veinticinco por ciento) de su valor fiscal.

Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y
extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por
ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente en función de la distancia de
su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones
titulares de explotaciones agropecuarias se determinará de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 16º de este Título.

Quienes tuvieran en su activo bienes exentos de este impuesto o de los
mencionados en el artículo 8º computarán el pasivo en la parte
proporcional al activo gravado.

Artículo 19º. Prohibición de Cómputo de este Impuesto.- Este impuesto no
se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado.

Artículo 20º. Imputación.- El impuesto se liquidará sobre la base de la
situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.

Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas,
declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y
demás sociedades que tengan contabilidad suficiente, los declararán a la
fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan
contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.

Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria
actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente, y
cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil, computarán el
patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio
económico aumentado o disminuido, con los aportes o retiros de capital
efectuados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre en la forma que
determine la reglamentación.

Artículo 21º. Mínimo no Imponible.- El impuesto se aplicará sobre el
excedente del mínimo no imponible.

Este mínimo será de N$ 50.000.00 (cincuenta mil nuevos pesos) para las
personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se
duplicará este importe.

Las personas jurídicas y las cuentas bancarias con denominación
impersonal abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal
o sobre la totalidad de la parte proporcional según correspondiera.

El Poder Ejecutivo fijará anualmente a partir del 1º de enero de 1975 los
mínimos no imponibles ajustándolos en función de las variaciones que se
produzcan en el índice de costo de vida entre el 1º de octubre del año
anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado determinado por los
servicios estadísticos del Poder Ejecutivo.

Artículo 22º. Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por
escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la
siguiente escala:


1)   Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

                                                                 %

     a)   Por hasta una vez el mínimo no imponible
          del sujeto pasivo...............................       0.85
     b)   Por más de una vez y hasta tres veces...........       1.40
     c)   Por más de tres veces y hasta seis veces........       1.80
     d)   Por más de seis veces y hasta diez veces........       2.40
     e)   Por más de diez veces y hasta quince veces......       2.80
     f)   Por más de quince veces y hasta veinte veces....       3.40
     g)   Por el excedente................................       3.80

2)   Las personas jurídicas por la parte de su
     patrimonio gravado...................................       3.50

3)   Las cuentas bancarias con denominación impersonal,
     las obligaciones o debentures, títulos de ahorro y
     otros valores similares emitidos al portador..........      4.20

Artículo 23º. Oficina Recaudadora y Contraloes.- El impuesto se liquidará
por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General
Impositiva en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien
queda facultado para establecer normas sobre retenciones.

Artículo 24º. En caso de cuentas bancarias con denominación impersonal el
responsable del pago será el depositario a quien se aplicarán las multas,
recargos e intereses que correspondan en caso de mora o defraudación.

Los Bancos deberán liquidar y pagar el presente impuesto sobre el
promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas.


                              TITULO 7

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 40º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.
Art. 2.   Artículo 41º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.
Art. 3.   Artículo 42º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.
Art. 4.   Artículo 43º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.
Art. 5.   Artículo 44º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.
Art. 6.   Artículo 45º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.
Art. 7.   Artículo 46º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.
Art. 8.   Artículo 47º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967,
          texto dado por el Artículo 368º de la ley 14.252 de 22 de
          agosto de 1974.
Art. 9.   Artículo 97º de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Art. 10.  Artículo 106º de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Art. 11.  Artículo 4º de la ley 14.267 de 20 de setiembre de 1974.
Art. 12.  Artículo 68º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.
Art. 13.  Artículo 124º de la ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965.
          (Parcial)
Art. 14.  Artículo 66º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.
Art. 15.  Artículo 48º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.
Art. 16.  Artículo 49º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967,
          y agregados dispuestos por el artículo 98º de la ley 13.695
          de 24 de octubre de 1968 y artículos 63º y 64º de la ley
          14.100 de 29 de diciembre de 1972 y numeral 2) del artículo
          314º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.
Art. 17.  Artículo 50º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.
Art. 18.  Artículo 51º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967,
          texto dado por el artículo 37º de la ley 13.892 de 19 de
          octubre de 1970, sustitución dispuesta que el artículo 65º
          de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972 y modificación
          de numeral 15 y 19 del artículo 346º de la ley 14.416 del 28
          de agosto de 1975.
Art. 19.  Artículo 52º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.
          (Texto Referido).
Art. 20.  Artículo 53º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.
Art. 21.  Artículo 54º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967,
          texto dado por el artículo 324º de la ley 14.252 de 22 de
          agosto de 1974.
Art. 22.  Artículo 55º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967,
          texto dado por el artículo 325º de la ley 14.252 de 22 de
          agosto de 1974.
Art. 23.  Artículo 56º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967
          (parcial) modificado artículo 192º, ley 14.416 de 28 de
          agosto de 1975.
Art. 24.  Artículo 80º de la ley 11.924 de 27 de marzo de 1953,
          (texto referido).


                              TITULO 8

          Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión


Artículo 1º. Las sociedades regidas por la ley 11.073 de 24 de junio de
1948 cuyo único activo en la República está formado por acciones de otras
sociedades de la misma clase, por saldo en cuentas corrientes en suma
inferior al diez por ciento (10%) de su activo y/o por Deuda Pública
Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales por un monto nominal que no
exceda del diez por ciento (10%) de su activo, abonarán como único
impuesto, tasas o contribución, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias,
Legados y Donaciones que se calculará con una tasa del tres por mil (3
o/oo) sobre su capital y reservas.

Al capital emitido en acciones y en debentures a obligaciones, más las
reservas, se sumarán a los efectos de calcular el capital sujeto a
impuesto, toda aquella parte del pasivo exigible, así como el monto de
los fondos administrados por cuenta de terceros, que exceda del doble del
capital total emitido en acciones y debentures y reservas.

Podrán dichas sociedades consolidar su aporte fiscal al Estado, abonando
el referido impuesto del 3 o/oo (tres por mil), por un plazo de hasta
quince años.

En tal caso, la sociedad y los titulares de los valores que aquella
hubiere emitido, quedarán exceptuados de las modificaciones al régimen
fiscal que pudieran sancionarse durante el plazo que hubieren
consolidado.

El Estado podrá exigir de las sociedades que consolidan su aporte fiscal,
el pago de la suma que corresponda, en moneda extranjera.

En tal caso convendrá con las sociedades la divisa en que el pago se hará
efectivo el que se calculará a la tasa de cambio vendedor fijado por el
Banco de la República para el mercado libre.

En el activo imponible de dichas sociedades se computarán los valores a
que se refiere el artículo 6º de la ley 12.276 de 10 de febrero de 1956.

Artículo 2º. Si durante el plazo establecido en el artículo anterior, el
monto imponible experimentara aumentos, se liquidará los complementos que
en cada caso deberán pagar las sociedades, con la base de la tasa
porcentual consolidada y en razón del tiempo que faltare para el
vencimiento del período del adelanto, contados desde el ejercicio en que
el aumento se produce. Si el monto imponible resultara disminuido durante
el plazo de la consolidación o la sociedad se liquidará antes de la
terminación del mismo, el impuesto pagado se considerará definitivamente
percibido por el Estado.


                              TITULO 8

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 7º de la ley 11.073 de 24 de junio de 1948, con la
          modificación y el agregado introducido por el artículo 7º de
          la ley 12.276 de 10 de febrero de 1956.

Art. 2.   Artículo 8º de la ley 11.073 de 24 de junio de 1948.


                              TITULO 9

                       Impuesto al Valor Agregado

Artículo 1º. Caracteres Generales.- Modifícase el Impuesto a las Ventas y
Servicios creado por la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, el que, en
lo sucesivo, bajo la denominación de "Impuesto al Valor Agregado" gravará
la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del
territorio nacional y la introducción de bienes al país, de acuerdo con
el régimen establecido en esta ley.

Artículo 2º. Definiciones:

A)   Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título
     oneroso que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia
     del derecho de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de
     disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. En
     tal caso se encuentran entre otros, las compraventas, las permutas,
     las cesiones de bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de
     obra con entrega de materiales, los contratos de promesas con
     transferencia de la posesión, cualquiera fuera el procedimiento
     utilizado para la ejecución de dichos actos. Quedan asimiladas a las
     entregas a título oneroso, las afectaciones al uso privado por parte
     de los dueños o socios de una empresa, de los bienes de ésta.

B)   Por servicios se entenderá toda prestación a título oneroso que,
     sin constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja
     o provecho que constituya la causa de la contraprestación. En tal
     caso se encuentran entre otros, los arrendamientos de cosas, de
     servicios y de obras sin entrega de materiales, las concesiones
     de uso de bienes inmateriales, como las marcas y patentes, los
     seguros y los reaseguros, los transportes, los préstamos y
     financiaciones, las fianzas y las garantías, la actividad de
     intermediación como la que realizan los comisionistas, los agentes
     auxiliares de comercio, los Bancos y los mandatarios en general.

C)   Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien
     al mercado interno.

Artículo 3º. Configuración del Hecho Gravado.- El hecho gravado se
considera configurado, cuando el contrato o acto equivalente tenga
ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la
prestación de los servicios.

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán
realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las
facultades de la Administración de fijar la misma cuando existiera
omisión, anticipación o retardo en la facturación.

Independientemente del régimen precedente, la Administración podrá
autoriza con carácter general, en todas las operaciones del
contribuyente, la determinación del impuesto en base a la fecha de los
contratos.

En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva total o
parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato judicial,
rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificación,
descuentos o ajuste posterior del precio o por cualquier otra causa ajena
a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a la deducción del
impuesto facturado.

Artículo 4º. Régimen Especial de las Importaciones.- En materia de
importaciones sólo estarán gravadas las siguientes operaciones:

A)   Afectación al uso.- Las importaciones realizadas directamente por
     contribuyentes de bienes destinados al uso propio, salvo que se
     trate de máquinas industriales, sus accesorios y complementos.

     No se considerará afectación al uso, la transformación de materias
     primas y demás productos.

B)   Importaciones por terceros.- Las importaciones realizadas por
     intermedio de terceros a nombre de éstos pero por cuenta ajena, sea
     el comitente, contribuyente o no.

C)   Importaciones por no contribuyentes.- Las importaciones realizadas
     directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea
     su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado
     a su uso personal con anterioridad a la importación.

     En el caso previsto en este apartado el impuesto tendrá carácter
     definitivo y se liquidará sin deducción alguna.

Artículo 5º. Territorialidad.- Estarán gravadas las entregas de bienes y
las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la
introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se
haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de
quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones
de bienes y servicios aunque las operaciones tengan comienzo de ejecución
en el territorio nacional.

La exportación de los servicios deberá ser justificada en la forma que
establezca el Poder Ejecutivo en cada caso.

Artículo 6º. Sujeto Pasivo.- Serán contribuyentes:

a)   Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las
     actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria
     y Comercio incluidos en el literal A) del artículo 2º del Título 2.

b)   Los comisionistas, despachantes de aduana y agentes auxiliares de
     comercio, excluidos factores y dependientes.

c)   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
     dominio industrial y comercial del Estado.

d)   Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
     comprendidos en los apartados anteriores.

     Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual
     quedarán gravados los contribuyentes mencionados en el apartado c),
     así como a determinar las entidades que tributarán el gravamen.

Artículo 7º. Materia Imponible.- La materia imponible estará constituida
por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la
prestación del servicio o por el valor del bien importado. En todos los
casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación.

Artículo 8º. Impuesto a Facturar:

A)   En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios,
     las tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto
     contratado o facturado. El importe resultante se incluirá en forma
     separada en la factura o documento equivalente, salvo que la
     Administración autorice o disponga expresamente su incorporación al
     precio.

     Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista
     presente características que no permitan el adecuado control del
     impuesto, la reglamentación podrá disponer que ésta se liquide en
     la etapa precedente sobre el precio de venta al público,
     estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la
     imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no
     estuviere fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá
     el porcentaje a agregar al precio de venta al minorista, a cuyo
     efecto tendrá en cuenta las características de la comercialización
     de los distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los
     interesados.

B)   En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el costo CIF más
     los recargos o cualquier otro gravamen cambiario.

     Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena,
     se agregarán los importes correspondientes a los tributos que gravan
     la importación, los proventos portuarios y un porcentaje del 100%
     (cien por ciento) sobre el total de los importes precedentes.

     Igual procedimiento se seguirá en las importaciones de bienes
     realizadas por no contribuyentes, en cuyo caso el porcentaje
     adicional será del 30% (treinta por ciento).

Artículo 9º. Liquidación el Impuesto.- El tributo a pagar se liquidará
partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en
el artículo anterior, descontando los impuestos correspondientes a los
hechos referidos en el inciso final del artículo 3º de este Título.

De la cifra así obtenida se deducirá:

A)   El impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios
     adquiridos por el sujeto pasivo, documentado en la forma establecida
     en el apartado A) del articulo 8º de este Título.

B)   El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el
     comitente en su caso.
     En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que
     dichos impuestos provengan de bienes o servicios que integran
     directa o indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a
     las  operaciones gravadas.

     Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la
     deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados
     exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
     correspondiente al monto de las operaciones gravadas.

     En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto
     correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o
     indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto
     resultare un crédito a favor del exportador éste será devuelto o
     imputado al pago de otros impuestos en la forma que determine el
     Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros
     procedimientos para el cómputo de dicho crédito.

     En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última
     adquisición no estuviere gravada, el impuesto se liquidará sobre el
     valor agregado en esa etapa.

     Cuando a juicio de la oficina recaudadora el precio de adquisición
     no resulte fehacientemente probado por la documentación respectiva o
     cuando la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder
     Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado en
     la etapa gravada.

     La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes,
     podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del
     impuesto, los que deberán ser publicados y a los cuales podrán
     acogerse, previa aceptación de la Oficina los contribuyentes que
     estén en la misma situación.

Artículo 10º. Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas:

A)   Básica del 20% (veinte por ciento).

B)   Mínima del 7% (siete por ciento).

Artículo 11º. Modificación de Tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
modificar las tasas establecidas en el artículo anterior, paralelamente
al abatimiento gradual del Tributo de Sellos hasta su derogación total.

Artículo 12º. Tasa Mínima.- Estarán sujetas a esta tasa las operaciones
relativas a los siguientes bienes y servicios:

A)   Aceites comestibles, arroz, harina de cereales y subproductos de su
     molienda, crema de leche, pan, galleta común, pastas y fideos,
vinagre, sal para uso doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común
     grasas comestibles, quesos, carne bovina fresca, productos porcinos
     excluida la carne fresca, y las aguas minerales y gasificadas.

B)   Madera de pino Brasil, maderas nacionales, maderas nacionales
     aglomeradas con destino a la construcción, piedras, pedregullo,
     arena, cemento portland, cales morteros, barras redonda de hierro
     para hormigón armado, ladrillos, bloque bovedillas, ticholos,
     tejuelas, tejas, plaquetas, tierra, escombro para relleno, ventanas,
     puertas, cerramientos exteriores, pisos, placards embutidos, perchas
     y ductos (carpintería de obra en madera, hierro y aluminio),
     hidrófugos asfaltos, tela asfáltica, chapas planas y tanques de
     fibrocemento, chapas acanaladas para cubiertas de techos de hierro,
     zinc, aluminio, fibrocemento y de otros materiales, canalones,
     cumbreras sombreretes y similares, aparatos y artículos sanitarios
     para cuartos de baño y cocinas, artículos prefabricados de cemento,
     de hormigón y de yeso para la construcción, grifería y llaves de
     paso, caños de hierro galvanizado, hierro fundido, plomo, cobre,
     gres, hormigón, fibrocemento y sus accesorios, caños de plástico
     para uso de la construcción y perfiles de hierro y aluminio, vidrio
     plano de uso corriente en la construcción, bloques, postes y tejidos
     de alambre para cercar, alambre de hierro galvanizado blando,
     alambre de púa y el alambre ovalado de acero, hierro en barras para
     carpintería metálica, hierro en barras tes, hierros en barras
     ángulo, tirantes de hierro, mosaicos, baldosas y azulejos.

C)   Medicamentos y especialidades farmacéuticas.

D)   Fertilizantes en las etapas no alcanzadas por las exoneraciones
     vigentes, productos destinados a combatir las plagas de la ganadería
     y la agricultura y las raciones balanceadas destinadas a la
     alimentación animal.

E)   Grasas y aceites lubricantes, gas, leña, carbón vegetal y
     carbonilla.

F)   Bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas
     que contenga como mínimo el 10% (diez por ciento) de jugo de fruta,
     jugos de frutas uruguayas naturales concentrados o sometidos a
     proceso industrial y las maltas.

G)   Servicios de seguros y reaseguros.

H)   Servicios prestados por las empresas de construcción a cargo de
     contratistas y subcontratistas, análisis clínicos, transporte de
     leche, agentes de seguros, hoteles y restaurantes.

I)   Alcohol desnaturlizado para combustibles, calefacción, fuerza
     motriz, iluminación y usos clínicos, alcoholes para perfumería,
     licorería, elaboración de especialidades farmacéuticas y encabezar
     vinos comunes, finos, licorosos, especiales y vermouth, alcoholes
     para uso galénico y opoterápico y alcoholes vínicos.

J)   Vinos comunes.

El Poder Ejecutivo por decreto fundado y dando cuenta a la Asamblea
General, complementará la lista precedente con otros artículos que por
sus características sean sucedáneos de los enunciados.

Artículo 13º. Exoneraciones.- Exonéranse:

1)   Las enajenaciones de:

     A)   Productos agropecuarios y frutos del país en su estado natural.

     B)   Moneda extranjera, títulos y cédulas públicos y privados y
          valores mobiliarios de análoga naturaleza.

     C)   Bienes inmuebles.

     D)   Billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y
          apuestas.

     E)   Cesiones de créditos.

     F)   Máquinas agrícolas, sus accesorios y repuestos. Esta
          exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder
          Ejecutivo.

     G)   Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter
          literario, científico, artístico, docente y material educativo.

          Esta exoneración alcanza a los papeles, cartones, tintas,
          grabados, tintas y películas para offset, destinados a la
          impresión de los artículos enumerados y se aplicará cualquiera
          sea la etapa de comercialización.

          El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos
          comprendidos dentro del material educativo.

     H)   Tabacos, cigarros y cigarrillos.

     I)   Carne fresca, excluida la bovina.

     J)   (Derogado por el artículo 348º de la ley 14.416 de 28 de agosto
          de 1975).

     K)   Leche pasterizada.

     L)   Combustibles derivados del petróleo.

     M)   Equipos de trasmisión a empresas de radiodifusión y de
          televisión, así como de sus componentes y accesorios.


2)   Las siguientes prestaciones de servicios:

     A)   Transporte de pasajeros y de correspondencia.

     B)   Intereses de valores públicos y privados y de depósitos
          bancarios.

     C)   Arrendamiento de inmuebles.

     D)   Refinación de petróleo.

     E)   Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y
          timbres y agentes y corredores de la Dirección de Loterías y
          Quinielas.

     F)   Las retribuciones que del Banco de Seguros del Estado, perciban
          sus corredores de seguros.

     G)   Prensa, radiodifusión, televisión, distribución y exhibición de
          películas cinematográficas, teatros e impresión de diarios,
          periódicos, revistas, libros y folletos de carácter literario,
          científicos, artístico, docente y material educativo.

     H)   Las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto
          creado por el artículo 4º del Título 23.

     I)   Suministro de agua y energía eléctrica.

     J)   Los ingresos que reciban los corredores de bolsa en su calidad
          de tales.

     K)   Hoteles y restaurantes ubicados en zonas balnearias durante el
          período comprendido entre el 1º de abril y 30 de noviembre de
          cada año cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

3)   Las importaciones de:

A)   Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.

B)   Los ómnibus, sus accesorios, repuestos y los chasis para ser
     carrozados con destino al transporte colectivo de pasajeros, en la
     forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

C)   Los equipos de transmisión de las empresas de radiodifusión y de
     televisión así como de sus componentes y accesorios.

Artículo 14º. Las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas en
favor de determinadas entidades o actividades así como las acordadas
especialmente para el impuesto a las ventas y servicios, quedan derogadas
para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:

A)   Instituciones comprendidas en los artículos 1º - 14º y 14º del
     Título 33.

B)   Las empresas que realicen actividades amparadas por la ley 13.833 de
     29 de diciembre de 1969 (Industria Pesquera).

C)   Las industrias a que se refiere el artículo 437º de la ley 13.892 de
     19 de octubre de 1970 (Industria de Fertilizantes).

D)   Las explotaciones citrícolas a que se refiere la ley 13.930 de 31 de
     diciembre de 1970 (Plan Citrícola).

E)   Las sociedades a que se refiere el artículo 1º del Título 8
     (Sociedades Financieras de Inversión).

F)   Las empresas comprendidas por la ley 9.977, de 5 de diciembre de
     1940 y modificativas (Aviación Nacional).

G)   Sanatorios, incluidos en el artículo 57º de la ley 14.057 de 3 de
     febrero de 1972.

H)   Contribuyentes comprendidos en el régimen de Tributo Unificado.

     Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no
     alcanzarán a los hechos gravados por esta ley que no se relacionan
     directamente con el giro exonerado.

Artículo 15º. Documentación.- Las operaciones gravadas deberán
documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que
deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la
identificación del contribuyente, los bienes entregados o servicios
prestados, la fecha, importe de la operación y monto del impuesto
correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el apartado A) del artículo
8º de este Título.

El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras
formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas,
para un mejor control del impuesto.

Asimismo, facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a los
contribuyentes a no discriminar en la factura el monto del impuesto
correspondiente.

Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a juicio
de la Oficina Recaudadora la documentación pormenorizada, podrá ésta
aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable
en este caso lo dispuesto en el inciso final del artículo 9º de este
Título.

El incumplimiento de lo dispuesto en este articulo configurará
defraudación salvo prueba en contrario.

Artículo 16º. Registración Contable.- La reglamentación podrá imponer a
los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o
formas apropiadas de contabilización.

Artículo 17º. Transporte de Mercaderías.- Facúltase al Poder Ejecutivo
para establecer la obligación de que toda mercadería gravada por este
impuesto que circula en el país, lo haga acompañada de su correspondiente
factura, remito o documento equivalente.

Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería que
circule sin su correspondiente documentación sea considerada en
infracción y sancionada con el comiso.

Artículo 18º. Identificación de Bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
dispone que los bienes cuya comercialización esté gravada por el Impuesto
al Valor Agregado sean identificados con signos tales como estampillas,
marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de
la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también
disponer la identificación de los bienes en existencia.

Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso
anterior fijará un plazo que no podrá ser menor de sesenta días, para que
los bienes que determine sean identificados con los signos que
establezca.

A partir de la vigencia del régimen de identificación los bienes se
considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los
signos correspondientes.

La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el
impuesto defraudado, cuando corresponda decretándose además el comiso del
bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del
impuesto correspondiente que se determinará sobre la base del precio de
venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.

Artículo 19º. Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y
época de percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año
fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos
gravados del ejercicio del impuesto que hubiera correspondido tributar
por el ejercicio anterior, o de cualquier otro índice representativo de
la materia imponible de este impuesto.

En el caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción.


                              TITULO 9

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 75º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 2.   Artículo 76º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 3.   Artículo 81º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 4.   Artículo 77º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 5.   Artículo 82º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 6.   Artículo 83º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972
          con la modificación dada por el artículo 329º de la ley
          14.252 de 22 de agosto de 1974 y numeral 20 del artículo
          346º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Art. 7.   Artículo 78º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972
          texto dado por el artículo 367º de la ley 14.252 de 22 de
          agosto de 1974.

Art. 8.   Artículo 79º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 9.   Artículo 80º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 10.  Artículo 84º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972 y
          modificación dispuesta por el Poder Ejecutivo en decreto
          505 de 24 de junio de 1975.

Art. 11.  Artículo 85º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972
          texto dado por el artículo 326º de la ley 14.252 de 22 de
          agosto de 1974.

Art. 12.  Artículo 86º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972
          con la modificación dada por el artículo 510º de la ley
          14.189 de 30 de abril de 1974 y del artículo 366º de la
          ley 14.252 de 22 de agosto de 1974 y numerales 21 y 22 de los
          artículos 346º y 367º de la ley 14.416 de 28 de agosto de
          1975.

Art. 13.  Artículo 87º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972 con
          las modificaciones establecidas por los artículos 511º, 512º y
          513º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y modificaciones
          dispuestas en los numerales 3 y 4 del artículo 314º y 165º de
          la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, numerales 23 y 24 del
          artículo 346º y artículo 348º de la ley 14.416 de 28 de agosto
          de 1975.

Art. 14.  Artículo 88º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 15.  Artículo 90º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972,
          con la modificación introducida por el artículo 328º de la
          ley 14.252 de 22 de agosto de 1974.

Art. 16.  Artículo 91º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 17.  Artículo 92º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 18.  Artículo 93º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 19.  Artículo 89º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972,
          con agregado del numeral 25 del artículo 346º de la ley 14.416
          del 28 de agosto de 1975.


                              TITULO 10

                        Impuestos Suntuarios

Artículo 1º. Grávase la primera venta o afectación al uso de automóviles
y vehículos similares destinados al transporte de personas, así como la
transformación de vehículos exentos en otros destinados al transporte de
personas.

El impuesto se aplicará sobre el precio de venta o el valor ficto de los
bienes referidos el que será determinado por el Poder Ejecutivo teniendo
en cuenta los valores establecidos en las tablas del Banco de Seguros del
Estado.

La tasa del impuesto será del 20% (veinte por ciento).

Quedan exonerados de este impuesto los hechos imponibles referidos a
ambulancias, pick-ups, excluidas las doble cabina, chasis con cabina o
resguardo para el conductor, vehículos de dos ruedas, furgones, ómnibus,
microómnibus con capacidad mayor de doce asientos y demás vehículos
destinados al servicio público de pasajeros.

Artículo 2º. Sujeto Pasivo: Responsables y pago.- Están obligados al pago
de este impuesto quienes importen, fabriquen, armen o terminen los bienes
gravados que se suscriben en el artículo precedente.

Será solidariamente responsable la persona a cuyo nombre se empadrone el
vehículo o, en su caso, el primer adquirente.

El pago deberá efectuarse dentro del mes siguiente al de la primera
enajenación o afectación al uso del vehículo.

Artículo 3º. Declaraciones juradas.- Los importadores, fabricantes y
armadores de los bienes gravados deberán presentar a la Oficina de
Recaudación, una declaración jurada para cada unidad gravada que se haya
de despachar, fabricar o armar, en la que consten las características
esenciales de la misma.

Asimismo se deberá presentar la declaración jurada para los vehículos
denominados "pick up" y los chasis con cabina o resguardo para el
conductor.

Los fabricantes de carrocerías nacionales, deberán presentar la
declaración jurada haciendo referencia a las características de cada
chasis sobre el que construyó la carrocería y el precio total de la
misma.

Artículo 4º. Contralores en Aduana.- La Dirección Nacional de Aduanas no
dará curso a solicitudes de despacho de los bienes gravadas mencionados
en el artículo anterior, sin la previa exhibición de un ejemplar de la
declaración jurada a que se hace referencia intervenida por la Oficina de
Recaudación.

Se dejará constancia en los permisos de importación de que los datos
contenidos en la declaración jurada se ajustan a los establecidos en los
respectivos permisos, sin cuyo requisito no podrán continuarse los
trámites de despacho.

Artículo 5º. Importación o Fabricación por particulares.- Los
particulares que introduzcan definitivamente al país automóviles y
vehículos gravados, deberán abonar el impuesto previamente al despacho de
los mismos.

Los particulares que introduzcan definitivamente al país chasis o "pick
up" deberán presentar, previamente a su despacho una declaración jurada
en la que consten las características del vehículo.

Los particulares que fabriquen, armen o carrocen automóviles y vehículos
similares comprendidos por el gravamen, abonarán el mismo previamente al
empadronamiento de las unidades.

Artículo 6º. Regímenes Especiales Vigentes.- Esta ley no afecta a las
disposiciones vigentes respecto de los automóviles importados por los
diplomáticos extranjeros o al amparo de regímenes similares.

Artículo 7º. Vehículos de Alquiler.- Los automóviles y vehículos que se
destinen en su primer uso al servicio de alquiler no se encontrarán
gravados por este impuesto.

Los importadores, fabricantes o armadores de dichos vehículos deberán
presentar, ante las Oficinas de Recaudación una declaración jurada para
cada unidad destinada a vehículos de alquiler, la que deberá contener las
indicaciones necesarias para individualizar el vehículo o identificar a
su propietario.

La declaración jurada firmada, además, por el propietario del automóvil,
deberá ser acompañada de un certificado expedido por las Intendencias
Municipales o Juntas Locales, en el que conste el destino futuro del
automóvil como vehículo de alquiler.

Artículo 8º. Desafectación de Vehículos de Alquiler.- Para el pago del
impuesto, en caso de desfectación del vehículo del servicio de alquiler
con anterioridad a los dos años de la fecha de su empadronamiento, el
nuevo propietario abonará el impuesto que hubiese correspondido en el
momento de su introducción al país. Si la desafectación se produjese en
el tercer año se abonará el cincuenta por ciento (50%) del impuesto y en
el cuarto año el veinticinco por ciento (25%). Posteriormente no se
deberá el gravamen.

Será responsable solidario del pago del impuesto, aquel a cuyo nombre
estaba empadronado el vehículo de alquiler.

Artículo 9º. Otros Contralores.- El Poder Ejecutivo gestionará ante las
Intendencias Municipales y Juntas Locales, las medidas de fiscalización
conducentes a la mejor percepción y contralor de este impuesto.

Artículo 10º. Los vehículos terrestres destinados exclusivamente a la
atención del servicio de aeronavegación y como complemento del mismo,
ingresados y/o que ingresen al país en las condiciones del decreto del 7
de noviembre de 1962, no son objeto del impuesto a los artículos
suntuarios.

La transferencia no podrá operarse sin previa autorización del Ministerio
de Economía y Finanzas, debiendo abonarse y consignarse en tal caos, el
impuesto suntuario en la proporción prevista en el artículo 4º inciso A),
B) y C) del mismo decreto fijada para el recargo y depósito previo,
quedando exonerado después de 4 años.

                              CAPITULO 2

                                Pieles

Artículo 11º. Artículos Confeccionados con Pieles.- Créase un impuesto
del 25% (veinticinco por ciento) sobre el precio de venta o valor ficto
equivalente determinado en la forma que establezca la reglamentación de
los artículos confeccionados total o parcialmente con las siguientes
pieles: nutria, lobo de agua, (mar o río), ciervo, conejo, liebre, gato
montés y pajero, zorrillo, cibert, gacela, guanaco, hamster, llama,
mouflón, kid, opusun, pechanisky, reno, sulinsky, tibet, vizcacha,
walaby, tejón, topo, lobo de tierra, oso, tigre, león, comadreja y hurón,
minden, murmel, vicuña, skum o zorrillo de Canadá, cibilinet, astrakán,
karakul, castor, lince marmota, putois, zorro blanco, azul plateado de
Canadá y zorros en general; croise, alaska, abreitschwans, petis gris,
armiño, visón, pekán, chinchilla real, marta zibelina y martas en
general.

Artículo 12º. Sujeto Pasivo.- Liquidación y Pago.- El impuesto se
aplicará en forma que incida en una sola etapa de la negociación de cada
artículo percibiéndose en su totalidad del importador, fabricante o
productor.

El Poder Ejecutivo establecerá las normas para la liquidación y pago de
este impuesto.

Artículo 13º. Venta de Pieles.- Los productores industriales o
comerciantes que vendan directamente al público pieles de las mencionadas
en el artículo 11º de este Título abonarán un impuesto cuya tasa será el
doble de las que correspondan a dichas pieles según el citado artículo.

El impuesto se calculará sobre el precio de venta, o valor ficto
equivalente determinado en la forma que establezca la reglamentación.

                              CAPITULO 3

       Joyería, relojería, orfebrería, platería, bisutería y afines

Artículo 14º. El artículo 3º de la ley 10.604 del 23 de febrero de 1945 y
sus modificaciones no regirá para los importadores, fabricantes,
minoristas que a cualquier título, comercien los artículos nacionales e
importados de joyería, relojería, orfebrería, platería, bisutería y
afines.

Dichos comerciantes abonarán el impuesto suntuario en la siguiente forma:

A)   En la importación:

     I)   De mercaderías de carácter suntuario manufacturadas total o
          parcialmente 16% (dieciséis por ciento) sobre la cifra
          resultante de sumar al precio de costo un 50% (cincuenta por
          ciento) del mismo por concepto de utilidad ficta.

     II)  De materias primas suntuarias para la Industria 9% (nueve por
          ciento) sobre la cifra resultante de sumar al precio de costo
          un 100% (cien por ciento) del mismo por concepto de utilidad
          ficta.

          A los efectos de la aplicación de los inciso anteriores se
          entiende por precio de costo el precio CIF Montevideo al que se
          agregará el importe de los derechos y adicionales aduaneros que
          se abonen.

          El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación dando cuenta
          a la Asamblea General:

          a)   La denominación de las secciones, posiciones y partidas de
               la Tarifa de Aforo de Importación que comprenden las
               mercaderías importadas, manufacturadas total o
               parcialmente de carácter suntuario.

          b)   La denominación de las secciones, posiciones y partidas de
               la Tarifa de Aforo de Importación que comprenden las
               materias primas para la industria de carácter suntuario.

          c)   La etapa sobre la cual recaerá el gravamen y las normas de
               pago del mismo.

La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación,
contralor y fiscalización de este impuesto.

Artículo 15º. Exonérase del impuesto creado por el Apartado A) del
artículo 2º de la ley 11.924 de 27 de marzo de 1953, con la redacción
dada por el artículo 52º de la ley 12.367 de 8 de enero de 1957, a los
artículos mencionados en las posiciones 684 a 686 (Partidas 22 a 24 de
las tarifas de aforos de importación).


                              TITULO 10

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 87º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          texto dado por el numeral 5 del artículo 314º de la ley 14.252
          de 22 de agosto de 1974.

Art. 2.   Artículo 88º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 3.   Artículo 89º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 4.   Artículo 90º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 5.   Artículo 91º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 6.   Artículo 92º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 7.   Artículo 93º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 8.   Artículo 94º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 9.   Artículo 95º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 10.  Artículo 244º de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Art. 11.  Artículo 97º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 12.  Artículo 98º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 13.  Artículo 99º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 14.  Artículo 2º de la ley 11.924 de 27 de marzo de 1953, texto
          dado por el artículo 52º de la ley 12.367 de 8 de enero de
          1957 y modificaciones establecidas por el inciso e) del
          artículo 23º de la ley 12.467 de 12 de diciembre de 1957
          modificado por el artículo 192º de la ley 14.416 de 28 de
          agosto de 1975.

Art. 15.  Artículo 100º inciso 2 de la ley 12.804 de 30 de noviembre de
          1960, texto dado por el artículo 8º de la ley 13.032 de 7 de
          diciembre de 1961.


                              TITULO 11

              Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias

Artículo 1º. Hechos Imponibles.- Créase un impuesto que gravará el
otorgamiento de los siguientes actos jurídicos que recaigan sobre el
dominio de los bienes inmuebles y sus desmembramientos:

A)   Las enajenaciones a título oneroso;

B)   Las enajenaciones a título gratuito;

C)   Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva;

D)   Las cesiones de derechos posesorios las que a los efectos del
     presente impuesto, serán consideradas como enajenación del dominio
     pleno;

E)   Las cesiones de derechos hereditarios;

F)   Las entregas de legado;

G)   La cesión de los derechos de mejor postor a la adquisición de
     inmuebles en remate judicial;

H)   Las operaciones exoneradas del impuesto universitario y/o del
     impuesto al mayor valor por leyes especiales actualmente en vigor,
     incluso las realizadas al amparo de la ley 12.358, de 3 de enero
     de 1967;

I)   La constitución del derecho de uso y/o habitación y las
     servidumbres;

J)   Las cesiones de promesa.

Artículo 2º. Sujetos Pasivos.- En los actos jurídicos con prestaciones
recíprocas (sinalagmáticos), el impuesto gravará por mitades a ambas
partes contratantes sin perjuicio de las exoneraciones que establece la
legislación vigente siendo el adquirente agente de la retención del
impuesto correspondiente al enajenante.

En las cesiones de promesas de venta de inmuebles y cesiones de derechos
de mejor postor a la adquisición de inmuebles en remate judicial los
impuestos son de cargo del cedente, no pudiendo ser trasladados. Si se
probare que hubo traslación de estos tributos, el cedente pagará una
multa igual al duplo de los impuestos abonados, sin perjuicio de la
devolución al cesionario de los impuestos que éste hubiere pagado.

En los demás casos gravará al adjudicatario o al adquirente del inmueble
o derecho de que se trate.

Cuando se produjere en un año más de un mismo hecho imponible a partir
del segundo inclusive, el tributo será pagado solamente por el adquirente
por la parte que le corresponda.

La exoneración a que se refiere el inciso anterior no será aplicable en
el caso de los apartados G) y J) del artículo 1º.

Artículo 3º. Exoneraciones.- No pagarán el impuesto creado por esta ley
los siguientes actos jurídicos:

A)   Las adjudicaciones en pago de gananciales y/o por restitución de
     capital propio, siempre que ellas se hagan con bienes de naturaleza
     ganancial;

B)   Las enajenaciones por expropiación a favor del Estado, los
     Municipios y Organismos Autónomos y Descentralizados;

C)   Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes
     fiscales o municipales, dictadas conforme a los artículos 121º y
     siguientes de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960;

D)   Los inquilinos que adquieran los inmuebles de los cuales son
     arrendatarios con una antigüedad como tales no menor de dos años,
     estarán exonerados en la parte que les corresponda del impuesto que
     grava las traslaciones de dominio y adicionales, sellado y derechos
     de inscripción en el Registro;

E)   La primera trasmisión del dominio de viviendas declaradas de interés
     social destinadas a habitación del adquirente;

F)   Los demás casos contemplados por leyes especiales y no derogadas por
     este texto.

Artículo 4º. Exoneración de Tributos.- Todas las gestiones ante la
Administración tendientes a la liquidación y/o pago del presente impuesto
se efectuarán en papel simple y estarán exoneradas de toda clase de
tributos.

Las constancias y/o certificaciones notariales que fueran necesarias para
la tramitación y liquidación del impuesto se expedirán en papel simple y
libre de tributos, al igual que las constancias y certificaciones que
expida la Administración para el mismo fin.

Artículo 5º. El valor imponible para el Impuesto a las Trasmisiones
Inmobiliarias a partir del 9 de noviembre de 1968 estará dado por el
valor real que rija para el año civil en que se produzca el acto gravado;
mientras no se determine el valor real, por el aforo íntegro actualizado
por coeficientes que establecerá el Poder Ejecutivo con asesoramiento de
la Dirección General del Catastro Nacional u Oficinas Departamentales de
Catastro.

Tratándose de inmuebles ubicados en zonas urbanas y suburbanas de toda la
República y rurales de Montevideo que contengan construcciones sin la
fijación de su valor real, los interesados solicitarán ante la Dirección
General del Catastro Nacional su determinación.

Cuando al operación recayere sobre fracciones de inmuebles en mayor área,
el valor imponible estará constituido por la parte proporcional del valor
real o actualizado correspondiente a las superficies comprendida en el
acto. Si en éstas existieran construcciones se agregará al valor real o
valor actualizado de las mismas.

En las cesiones de derechos hereditarios el "valor imponible" será el
precio estipulado.

En las cesiones de promesas de venta de bienes inmuebles, respecto a los
cuales aún no se haya fijado el valor real por la Dirección General del
Catastro Nacional el valor imponible será el precio estipulado en el
contrato.

Artículo 6º. Permutas.- En caso de permuta el impuesto se calculará como
si se tratase de dos enajenaciones independientes.

Artículo 7º. A los efectos del Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias
tratándose de enajenación en virtud de promesa de venta a plazo con
compromiso inscrito en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de
Inmuebles a Plazos, el valor del inmueble se determinará por el valor
fiscal vigente a la fecha de la inscripción.

A los efectos de la liquidación del impuesto cada parte pagará el 50%
(cincuenta por ciento) de la tasa establecida.

Artículo 8º. Trasmisiones de Dominio Desmembrado.- Cuando se enajenan por
acto entre vivos a título oneroso o gratuito, derecho de nuda propiedad o
de usufructo, los respectivos valores imponibles se fijarán de la
siguiente forma:

1)   Para la nuda propiedad se establecerá por los procedimientos
     legales pertinentes, el valor imponible total del bien sobre el
     cual recayere el dominio, como si lo trasmitido fuere su dominio
     pleno. Dicho valor imponible se actualizará aplicando el descuento
     racional compuesto a la tasa del 6% (seis por ciento) anual, por
     todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien.

     La cantidad así obtenida constituye el valor imponible de la nuda
     propiedad.

2)   El valor imponible del usufructo será la diferencia entre el "Valor
     imponible total" y el "valor imponible de la nuda propiedad",
     determinados ambos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal
     precedente.

     Cuando el usufructo se constituye sin plazo o por toda la vida de un
     beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como
     máximo 70 años de vida probable del beneficiario o del tercero
     respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres años. En
     todos los casos las fracciones de un año se computarán como un año.

     En aquellos casos en que se hubiese enajenado la nuda propiedad con
     reserva del usufructo o se hubiese enajenado la nuda propiedad a una
     persona y el usufructo a otra, la renuncia del usufructuario
     determinará la reliquidación del impuesto, según los valores y tasas
     que rijan en la fecha de la renuncia.

Artículo 9º. Tratándose de enajenación en virtud de promesas de venta a
plazo con fecha cierta o comprobada posterior a la vigencia de la ley
13.695 de 24 de octubre de 1968, el valor imponible se determinará:

A)   Para el enajenante por el valor real o actualizado vigente a dicha
     fecha cierta o comprobada; y

B)   Para el adquirente por el valor real o actualizado vigente a la
     fecha de otorgamiento del acto jurídico gravado.

     A los efectos de la liquidación del impuesto se aplicará el 50%
     (cincuenta por ciento) de la tasa establecida en el artículo
     anterior a cada parte contratante.

     Para las promesas de fecha cierta o comprobada anteriores al 9 de
     noviembre de 1968 el valor imponible se determinará de acuerdo a las
     normas de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y modificativas
     con la triplicación del coeficiente dispuesto por el artículo 128º
     de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967; aplicándose las tasas
     establecidas en dichas disposiciones.

Artículo 10º. Tasas del Impuesto.- Los actos jurídicos mencionados en el
artículo 1º de este Título pagarán el impuesto de acuerdo a las
siguientes tasas:

I)   Los mencionados en las letras A), C), D), E), G) y J), de dicha
     disposición pagarán el 10% (diez por ciento).
     Cuando el impuesto se aplique a actos de los mencionados en la letra
     J), que recaigan sobre inmuebles a los que no se haya fijado el
     valor real por la Dirección General del Catastro Nacional, la tasa
     será del 5% (cinco por ciento).

II)  Los mencionados en las letras B) y F) de la misma disposición
     pagarán el 3% (tres por ciento).

III) Los mencionados en las letras H) e I) del artículo 1º de este Título
     pagarán el 2% (dos por ciento).

IV)  Cuando la enajenación recayese sobre el inmueble ubicado en zona
     rural, la tasa correspondiente se aumentará en un 1% (uno por
     ciento).

V)   No obstante tratándose de escrituración definitiva en cumplimiento
     de promesa de venta a plazo con fecha cierta o comprobada, el
     impuesto se liquidará de acuerdo a las siguientes normas:

     a)   Tratándose de promesas con fecha cierta o comprobada anterior
          al 11 de octubre de 1946, la tasa del impuesto será la que
          estaba vigente para el impuesto universitario a esa misma fecha
          cierta o comprobada;

     b)   Desde el 11 de octubre de 1946 hasta el 18 de setiembre de
          1950, tasa del 6% (seis por ciento);

     c)   Desde el 18 de setiembre de 1950 hasta el 27 de marzo de 1953,
          tasa del 9% (nueve por ciento);

     d)   Desde el 27 de marzo de 1953 hasta el 8 de enero de 1957, tasa
          del 10% (diez por ciento);

     e)   Desde el 8 de enero de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1960,
          tasas del 11% (once por ciento);

     f)   Desde el 1º de enero de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1964,
          tasa del 12% (doce por ciento);

     g)   Desde el 1º de enero de 1965 hasta el 8 de noviembre de 1968,
          tasa del 16% (dieciséis por ciento);

     h)   Desde el 9 de noviembre de 1968 hasta el 31 de diciembre de
          1972, tasa del 8% (ocho por ciento);

     i)   Desde el 1º de enero de 1973, tasa del 10% (diez por ciento),
          sin perjuicio de la exoneración dispuesta por el artículo 3º,
          apartado C) Del Título 15.

Cuando la enajenación recayese sobre inmuebles ubicados en zona rural, la
tasa correspondiente se aumentará en un 2% (dos por ciento) para las
situaciones mencionadas en los apartados a) a g) y en un 1% (uno por
ciento) para las mencionadas en los apartados h) e i).

Artículo 11º. Fecha cierta comprobada.- A los efectos del impuesto, la
fecha cierta de una promesa de venta, se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 1.574º, 1.575º y 1.578º del Código Civil. La
fecha comprobada, a los efectos de la determinación de la tasa aplicable
deberá ser acreditada con los recibos originales de los pagos de cuotas,
certificaciones contables o notariales o documentos similares. En el
formulario de liquidación del impuesto quedará constancia circunstanciada
de los elementos probatorios tenidos en cuenta, los que deberán ser
agregados a los efectos de la inscripción. Sin embargo, tratándose de
documentos otorgados a partir del 1º de enero de 1973, no serán de
aplicación las normas sobre fecha comprobada, pero se admitirá como fecha
cierta la del otorgamiento del instrumento, siempre que se hubiese
abonado en tiempo el impuesto a los contratos.

En caso de pago fuera de término la fecha cierta será la del día de pago
de dicho impuesto.

Artículo 12º. Plazo para el Pago.- El pago de la totalidad del impuesto
adeudado se efectuará dentro del plazo que rige para inscribir el
respectivo documento en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo
efecto no se tendrán en cuenta los plazos para sucesivas inscripciones.

En las cesiones de promesas de inmuebles y cesiones de derechos de mejor
postor a la adquisición de inmuebles en remate judicial, deberá pagarse
dentro de los treinta días del otorgamiento del acto.

Artículo 13º. La liquidación y pago del Impuesto. Contralor.- El impuesto
se pagará en la Dirección General Impositiva mediante liquidación
formulada por escribano en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.

La declaración y el comprobante de pago se agregarán al respectivo
instrumento. La Oficina Recaudadora verificará la exactitud de los
cálculos efectuados en tanto que el Registro dejará constancia en ellos,
controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración
con los del instrumento presentado a inscribir.

Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán los documentos
relativos a actos y recaudos que no se presenten acompañados del
comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en
aquéllas del número, fecha y Ofician expedidora del referido comprobante.

Artículo 14º. Al escrito de cesión de derechos de mejor postor a la
adquisición de inmuebles en remate judicial, que deberá presentarse al
respectivo Juzgado se agregará la primera copia de la escritura a que se
refiere el artículo 24º de la ley 13.641 de 2 de enero de 1968 con la
correspondiente declaración y los recibos de pago de los impuestos
expedidos por la Dirección General Impositiva. En caso contrario se
rechazará el escrito.


                              TITULO 11

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 260º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          con modificación establecida por el artículo 20º de la ley
          13.032 de 7 de diciembre de 1961 y derogación dispuesta por
          el artículo 108º ley 13.695 de 24 de octubre de 1968,
          modificado por los artículos 128º apartado A) de la ley 14.100
          de 29 de diciembre de 1972 y 25º de la ley 13.641 de 2 de enero
          de 1968 y por numeral 26 del artículo 346 de la ley 14.416 del
          28 de agosto de 1975.

Art. 2.   Artículo 271º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          con modificación establecida por el artículo 20º de la ley
          13.032 de 7 de diciembre de 1961 y artículo 7º ley 13.319
          de 28 de diciembre de 1964 y artículo 27º de la ley 13.641 de 2
          de enero de 1968, modificado por numeral 27 del artículo 346º
          de la ley 14.416 del 28 de agosto de 1975.

Art. 3.   Artículo 261º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          con modificación establecida por el artículo 20º de la ley
          13.032 de 7 de diciembre de 1961; artículo 128º apartado A)
          ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 102º ley 13.659
          de 2 de junio de 1968 y artículo 202º ley 13.728 de 17 de
          diciembre de 1968.

Art. 4.   Artículo 274º la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          con modificación establecida por el artículo 20º de la ley
          13.032 de 7 de diciembre de 1961.

Art. 5.   Artículo 264º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          con el texto dado por el artículo 20º de la ley 13.032 de 7 de
          diciembre de 1961 y 106º ley 13.695 de 24 de octubre de 1968
          (Parcial) con agregado de numeral 28 del artículo 346º de la
          ley 14.416 del 28 de agosto de 1975.

Art. 6.   Artículo 268º ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, con
          modificación establecida por artículo 20º ley 13.032 de 7 de
          diciembre de 1961.

Art. 7.   Artículo 188º ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 8.   Artículo 265º la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          con modificación establecida por artículo 20º ley 13.032 de 7
          de diciembre de 1961 y artículo 129º ley 13.637 de 21 de
          diciembre de 1967.

Art. 9.   Artículo 109º ley 13.695 de 24 de octubre de 1968.

Art. 10.  Artículo 267º ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, con
          modificación establecida por artículo 20º ley 13.032 de 7 de
          diciembre de 1961, artículo 7º a) de la ley 13.319 de 28 de
          diciembre de 1964, artículo 107º de la ley 13.695 de 24 de
          octubre de 1968 (Texto Referido), y artículo 128º ley 14.100 de
          29 de diciembre de 1972 apartado A) modificado por numeral 29
          del artículo 346º de la ley 14.416 del 28 de agosto de 1975.

Art. 11.  Artículo 269º ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960 con el
          texto dado por el artículo 87º de la ley 13.349 de 9 de julio
          de 1965 modificado por numeral 30 del artículo 346º de la ley
          14.416 del 28 de agosto de 1975.

Art. 12.  Artículo 270º ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, con
          modificación establecida por artículo 20º ley 13.032 de 7 de
          diciembre de 1961 modificado por numeral 31 del articulo 346º
          de la ley 14.416 del 28 de agosto de 1975.

Art. 13.  Artículo 272º ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, con
          modificación establecida por artículo 20º ley 13.032 de 7 de
          diciembre de 1961 y artículo 110º ley 13.695 de 24 de octubre
          de 1968.

Art. 14.  Artículo 28º de la ley 13.641 de 2 de enero de 1968 (Parcial).
          Modificado por el artículo 192º de la ley 14.416 de 28 de
          agosto de 1975.


                              TITULO 12

               Impuesto a la Enajenación de Vehículos
                              Automotores

Artículo 1º. Grávase la enajenación total o parcial, de automóviles,
camionetas, "pick-up", chasis con cabina o resguardo para el conductor,
furgones, microómnibus, ómnibus, camiones y similares con un impuesto del
4% (cuatro por ciento) sobre el precio de venta o el ficto, según el cual
sea el mayor. Este impuesto se pagará por mitades entre las partes
contratantes siendo el adquirente responsable de su totalidad.

Artículo 2º. Quedarán exonerados de este tributo:

1º.  La primera enajenación realizada por los importadores, fabricantes
     o armadores o sus representantes.

2º.  Las enajenaciones realizadas por el modo de sucesión.

3º.  Las donaciones efectuadas a organismo público.

Artículo 3º. El Poder Ejecutivo por resolución fundada podrá decretar
exoneraciones de enajenaciones efectuadas por o a favor de instituciones
civiles que no persigan fines de lucro y en casos de rifas o sorteos para
la obtención de fondos destinados a fines culturales, sociales,
deportivos y de beneficencia.

Artículo 4º. La enajenación de vehículos gravados por esta ley no surtirá
efectos entre las partes ni frente a terceros si no consta la inscripción
del documento respectivo en el Registro que al efecto llevará el
Ministerio de Educación y Cultura.

Se presumirá propietario a quien figure en tal condición en dicho
Registro, salvo prueba en contrario.

La inscripción será obligatoria y deberá efectuarse sin otra exigencia
que la prevista en el articulo 26º del Título 49 de este Texto Ordenado,
sin perjuicio de no expedirse la constancia respectiva, sin el previo
cumplimiento de los requisitos que determine la reglamentación.

Artículo 5º. El Poder Ejecutivo establecerá anualmente los fictos con
respecto a los cuales se calculará el tributo teniendo en cuenta las
características del vehículo y las tablas de tasación que para los
seguros fije el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 6º. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de
acuerdo al Capítulo Quinto del Código Tributario.


                              TITULO 12
Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 99º de la ley 13.420 del 2 de diciembre de 1965,
          con la modificación establecida por el artículo 88º de la ley
          13.637 de 21 de diciembre de 1967 y artículo 171º de ley 13.892
          de 19 de octubre de 1970.

Art. 2.   Artículo 102º de la ley 13.420 del 2 de diciembre de 1965.

Art. 3.   Artículo 103º de la ley 13.420 del 2 de diciembre de 1965.

Art. 4.   Artículo 100º la ley 13.420 del 2 de diciembre de 1965
          con el agregado establecido por el artículo 347º de la ley
          13.835 de 5 de enero de 1970.

Art. 5.   Artículo 101º de la ley 13.420 del 2 de diciembre de 1965.

Art. 6.   Artículo 104º de la ley 13.420 del 2 de diciembre de 1965.
 (*)
--------------------------------------------------------------------------
 (*) Ver: Resolución Nº 1.034/976 de fecha 26 de agosto de 1976, artículo
3.
--------------------------------------------------------------------------

                              TITULO 13

                        Impuesto a las Prendas

Artículo 1º. Los contratos de prenda sin desplazamiento sobre vehículos
automotores, pagarán un impuesto de 3% (tres por ciento) sobre el importe
garantido. El impuesto gravará por mitades al acreedor y al deudor y no
podrá ser trasladado.

El Registro no inscribirá ninguna prenda sobre vehículos automotores si
no consta el pago de este impuesto.

Quedan exonerados de este impuesto los créditos prendarios constituidos
sobre máquinas, automotores, tractores y camiones afectados totalmente a
una explotación industrial o rural, cuando se haga a favor de los
vendedores y para garantir saldos de precio de venta o a favor de Bancos
o Cajas Populares cuando se haga bajo la forma de prenda agraria o
industrial y comprenda, además, otros bienes.

Artículo 2º. Los contratos de prenda si desplazamiento sobre máquinas o
aparatos de uso familiar o que sirven de equipo a empresas comerciales u
oficinas, pagarán un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el importe
garantido. Gravará por mitades al vendedor y al comprador y no podrá ser
traslado. El Registro no inscribirá ninguna prenda si no consta el pago
de este impuesto.

                              TITULO 13

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 27º de la ley 12.367 de 8 de enero de 1957, artículo
          128º, apartado g) de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972,
          modificado por el número 32 del artículo 346º de la ley 14.416
          del 28 de agosto de 1975.

Art. 2.   Artículo 28º de la ley 12.367 de 8 de enero de 1957, modificado
          por el número 32 de artículo 346º de la ley del 28 de agosto
          de 1975.


                              TITULO 14

                          Tributo de Sellos

Artículo 1º. Tributo de Sellos.- El tributo de sellos será abonado por
medio de timbre según las disposiciones de este Título.

Artículo 2º. Tasas.- La tasa del tributo que grava la cancelación de las
obligaciones provenientes de retribuciones personales será del 20 o/oo
(veinte por mil).

Artículo 3º. Regulación del Tributo.- Valor en Moneda Extranjera.- Para
fijar la cantidad reguladora del tributo se tomará en cuenta el valor
consignado en el documento y no cualquier otra cifra mencionada por
incidencia.

Los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos en moneda
nacional a los efectos de calcular el tributo que corresponda, con
arreglo al tipo de cambio comprador vigente al cierre del día anterior al
de su otorgamiento, cuando el documento haya sido extendido en la
República, o al de su presentación para ser habilitado, cuando haya sido
otorgado en el extranjero.

Artículo 4º. Forma de Abonar el Tributo.- Este tributo será abonado, en
la forma establecida por el Poder Ejecutivo.

Artículo 5º. La cancelación total o parcial de obligaciones provenientes
de retribuciones personales, salvo las sometidas a aportación al Banco de
Previsión Social, abonan el Tributo de Sellos en la forma establecida por
el Poder Ejecutivo.

Artículo 6º. Cuando la infracción comprobada esté referida a pago de
sueldos o jornales, el empleador o patrono será único responsable del
pago del tributo y las multas correspondientes.

La responsabilidad se configurará objetivamente.

Artículo 7º. Sanciones a Funcionarios.- Los magistrados, escribanos y
funcionarios o empleados públicos que tengan el cometido especial de
recibir y de dar entrada a los documentos o peticiones que se presenten
en las oficinas a que pertenezcan y extiendan, admitan o den curso a
documentos expedidos o presentados, en contravención a este capítulo
serán penados, por la primera vez, con una multa equivalente al cuádruplo
del valor del timbre o sello omitido; al décuplo por segunda vez y por
las demás con el pago de veinte veces su valor.

Igual pena sufrirá toda persona que en ejercicio de una profesión liberal
contravenga lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 8º. Rebaja de Multa.- Cuando el propio interesado denuncie la
falta o disminución del timbre se le rebajará un 50% (cincuenta por
ciento) de la multa que le corresponda abonar.

Artículo 9º. Prescripción.- El impuesto de timbres y las multas que
correspondan en su caso se prescriben a los cuatro años de vencido el
ejercicio económico en que debió pagarse el impuesto.

Sin embargo, si se exhibiera en juicio ante cualquier autoridad o ante
escribano público, un documento sin el timbre correspondiente y cuya
multa hubiere prescrito, la persona que pretenda hacerlo valer abonará el
impuesto respectivo, que será documentado con timbres móviles que
correspondan a al fecha de su presentación debiendo ser inutilizados
éstos con la firma del interesado y el sello de la oficina o del
escribano que lo admita, salvo el transcurso de los 20 años que la ley
requiere para la prescripción de las obligaciones personales.

Artículo 10º. Obligaciones de los Funcionarios.- Toda autoridad o
cualquier funcionario público a quien se le presente un documento o
recibo incurso en multa se encuentra en la obligación de retenerlo en el
acto, otorgando al interesado un resguardo provisorio.

El documento incurso en multa será pasado a la Oficina de la Dirección
General Impositiva más inmediata, para que de acuerdo con la ley, imponga
las penas que ella establece para casos de infracción.

Regularizado el cobro del impuesto en forma legal se devolverá el
documento o recibo a la persona que lo hubiera presentado, previa entrega
del resguardo provisorio otorgado, para ser devuelto al funcionario
público que lo expidió.

Artículo 11º. Reposición de Actuaciones.- Las actuaciones de los
expedientes, inclusive los oficios o exhortos que hubieren de librarse se
extenderán en papel simple con cargo a reponerse en la respectiva
liquidación de tributos, según el monto y naturaleza del juicio.

Artículo 12º. Momento en que debe Reponerse el Sellado.- La reposición
del sellado se hará antes de dictar sentencia interlocutoria o definitiva
o auto que implique la clausura de los procedimientos transcurridos seis
meses de paralizado el expediente.

La Oficina actuaria establecerá constancia en el expediente del monto de
la reposición que se adeuda y se notificará personalmente a cada
interesado dicha liquidación.

Artículo 13º. Las reposiciones y el pago de los tributos deberán
efectuarse ante la Dirección General Impositiva dentro del plazo de
sesenta días de notificada la liquidación o, en su caso, el auto que
resuelve el recurso de reposición a que se refiere el artículo siguiente.

Transcurrido este plazo sin que el interesado agregue el comprobante de
pago respectivo, lo que podrá hacer sin necesidad de escrito, se
decretará de oficio embargo por los tributos impagos, sobre los bienes
del deudor en el orden previsto en el artículo 881º del Código de
Procedimiento Civil A este efecto y al de la inscripción en el Registro
se tendrá en cuenta exclusivamente los antecedentes que surjan del
expediente.

La Oficina comunicará de inmediato dicho embargo a la Dirección General
Impositiva agregando testimonio de la liquidación y de la resolución
judicial posterior -si la hubiere- a los efectos de su cobro.

A partir de dicha comunicación el crédito fiscal se regirá por las normas
generales establecidas en los artículos 91º del Código Tributario y 3º
del Título 30.

Las solicitudes por devolución de pagos indebidos, cualquiera sea la
forma en que ellos se hubieren efectuado, se formularán ante la Dirección
General Impositiva, la que resolverá previo informe del Juzgado.

La tramitación se harán en papel simple y la devolución se hará efectiva
en dinero.

Artículo 14º. No admisión de escritos.- Notificadas las partes de la
liquidación y de los tributos no podrán presentar escrito mientras no
hayan efectuado la reposición correspondiente, excepción del recurso de
reposición contra dicha liquidación. Los recursos presentados en
contravención a lo dispuesto precedentemente serán admitidos, pero si el
interesado no abonara lo adeudado dentro del término de treinta días
perentorios de notificado de su omisión, serán declarados desiertos.

Artículo 15º. Todas las exposiciones de los interesados ante el Poder
Judicial se efectuarán en papel simple y el valor del tributo de sellos
que corresponda a estas exposiciones, así como las actuaciones,
reposiciones y expedición de documentos que deban efectuarse en papel
sellado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 41º a 48º -Título XVI
del Texto Ordenado 1975-, se repondrán en el acto de su presentación o
expedición, en timbres Poder Judicial sin perjuicio de la reposición y
pago que corresponda por las demás actuaciones con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 11º y siguientes de este Título cuyo producto continuará
vertiéndose en Rentas Generales.

Artículo 16º. Todas las exposiciones de los interesados ante el Tribunal
de lo Contencioso - Administrativo, se efectuarán en papel simple y el
valor del tributo de sellos que corresponda a estas exposiciones así como
a las actuaciones, reposiciones y expedición de documentos con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 41º, 45º y 46º -Título XVI del Texto
Ordenado 1975- se repondrán en el acto de su presentación o expedición
por medio de timbres que se denominarán "Tribunal de lo Contencioso
Administrativo" sin perjuicio de la reposición y pago que corresponda por
las demás actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11º y
siguientes de este Título, cuyo producto continuará vertiéndose en Rentas
Generales.

Artículo 17º. Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.- Los Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados del Estado de carácter comercial o
industrial, pagarán los tributos judiciales.

Artículo 18º. Exenciones.- Estarán eximidos de los tributos establecidos
en el presente capítulo:

1)   El Estado, con la excepción de los institutos determinados en el
     artículo anterior.

2)   Las personas físicas o morales que disfruten de auxiliatoria de
     pobreza.

3)   Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan
     el recurso de "Habeas corpus", sin perjuicio de la resolución
     definitiva, quienes podrán actuar en el juicio principal sin pagar
     los tributos que establece esta ley, siempre que sea indispensable
     en opinión del Juez, para la conservación de su derecho.
     En los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, la
     auxiliatoria de pobreza será otorgada en todos los casos en que el
     interesado pruebe que sus recursos son inferiores a N$ 1.50
     mensuales. En los demás casos, el Juez apreciará los recursos del
     solicitante en relación al sellado que corresponda.

4)   Los que promuevan acción por alimentos, o litis expensas, sin
     perjuicio de las condenaciones o reposiciones que correspondan.

5)   Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de
     origen exista reciprocidad para con la República, respecto a la
     liberación de tributos judiciales y los que cursen en materia penal.
     En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores, los
     tribunales y jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las
     condenaciones y reintegros que se dispongan. Estas exenciones son
     revocables de oficio.
     La concesión o revocación de este beneficio, solamente admite
     recurso de reposición.

6)   El personal subalterno de las Fuerzas Armadas cuando actúe
     patrocinado por el Departamento Jurídico dependiente del Servicio
     de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.


                              TITULO 14

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 177º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960
          (parcial).

Art. 2.   Artículo 116º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972
          modificación dispuesta por el Poder Ejecutivo por decreto
          791 de 10 de octubre de 1974 (texto referido).

Art. 3.   Artículo 184º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          texto dado por el artículo 6º b) de la ley 13.319 de 28 de
          diciembre de 1964.

Art. 4.   Artículo 180º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y
          artículo 117º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972
          (texto integrado).

Art. 5.   Artículo 200º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          texto dado por el artículo 89º de la ley 13.637 de 21 de
          diciembre de 1967, artículo 117º de la ley 14.100 de 29 de
          diciembre de 1972 y artículo 349º de la ley 14.416 de 28 de
          agosto de 1975 (texto integrado).

Art. 6.   Artículo 225º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          texto dado por el artículo 123º de la ley 14.100 de 29 de
          diciembre de 1972 (parcial).

Art. 7.   Artículo 226º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 8.   Artículo 227º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960 con
          el texto dado por el artículo 47º de la ley 13.241 de 31 de
          enero de 1964.

Art. 9.   Artículo 231º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960
          (parcial).

Art. 10.  Artículo 232º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          artículo 192º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Art. 11.  Artículo 246º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          texto dado por el artículo 16º, ley 13.032 de 7 de diciembre
          de 1961, (parcialmente derogado por el artículo 356º de la
          ley 14.416 de 28 de agosto de 1975).

Art. 12.  Artículo 247º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 13.  Artículo 248º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          texto dado por el artículo 72º de la ley 13.355 de 17 de
          agosto de 1965.

Art. 14.  Artículo 249º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          texto dado por el artículo 16º, ley 13.032 de 7 de diciembre
          de 1961.

Art. 15.  Artículo 355º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975 con el
          texto dado por el artículo 1º de la ley 14.473 de 11 de
          diciembre de 1975.

Art. 16.  Artículo 2º de la ley 14.473 de 11 de diciembre de 1975.

Art. 17.  Artículo 252º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 18.  Artículo 253º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          texto dado por el artículo 16º de la ley 13.032 de 7 de
          diciembre de 1961 y artículo 121º de la ley 14.416 de 28 de
          agosto de 1975.


                              TITULO 15

                       Impuesto a los Contratos

Artículo 1º. Hecho Gravado.- Los tributos a que se refiere el artículo 3º
de este Título, se devengarán por la sola existencia material del
documento, con prescindencia de su validez o eficacia jurídica.

En los compromisos o promesas de compraventa sólo estará gravado un
ejemplar del contrato, los demás ejemplares firmados por las partes, que
se expidan a los efectos de la inscripción en el Registro General de
Inhibiciones o para resguardo de los otorgantes, no constituyen hecho
gravado. En tal caso, deberá dejarse constancia del número de ejemplares
y el profesional interviniente será responsable solidario del pago del
impuesto.

Artículo 2º. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de los impuestos
establecidos en este Título, todas las personas que otorguen el documento
por sí o por representante quienes serán responsables solidarios de la
deuda, sin perjuicio de su división entre ellas, de acuerdo a las normas
de derecho privado.

La responsabilidad se extenderá a los funcionarios y escribanos que
admitan los documentos sin la constancia del pago del impuesto.

Artículo 3º. Establécense las siguientes modificaciones a los impuestos a
los contratos:

A)   Enajenación de vehículos automotores.- Créase una sobretasa del 2%
     (dos pro ciento) con destino a Rentas Generales, al impuesto creado
     por el artículo 1º del Título 12, que se calculará en la misma forma
     y condiciones que el impuesto principal y que gravará todas las
     enajenaciones excepto las incluidas en los incisos 2º y 3º del
     artículo 2º del Título 12.

B)   Enajenación de Establecimientos Comerciales.- Grávase la enajenación
     total o parcial de establecimientos comerciales o casas de comercio,
     con un impuesto del 2% (dos pro ciento) sobre el precio de la
     operación.
     En los casos en que del documento no surja el valor de la operación,
     el impuesto se liquidará sobre el capital fiscal determinado
     conforme con las normas establecidas en el artículo 1º y siguientes
     del Título 7.
     Este impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes,
     siendo el adquirente agente de retención del impuesto
     correspondiente al enajenante.
     Las operaciones mencionadas, los contratos de promesas y sus
     cesiones, deberán inscribirse en el Registro Público y General de
     Comercio, dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

C)   Contrato de promesa.- Los contratos de promesas de las enajenaciones
     comprendidas en el artículo 1º del Título 11 y a las que se refieren
     los apartados A) y B) precedentes, así como las cesiones de promesas
     de enajenación de vehículos automotores y de enajenación de
     establecimientos comerciales, estarán gravados con un impuesto del
     2% (dos por ciento).

     Este impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes,
     siendo el promitente comprador o el cesionario agente de retención
     del impuesto correspondiente al promitente vendedor o cedente.

     Los contratos definitivos que se otorguen en su cumplimiento,
     estarán exonerados de los impuestos y sobretasas creados en los
     citados apartados, y del aumento de tasa del impuesto a las
     trasmisiones inmobiliarias previstas en el artículo 128º apartado A)
     inciso 1º de la ley 14.100, y de las tasas establecidas en el inciso
     2º del referido apartado.

     Las promesas gravadas con este impuesto anteriores a su vigencia, se
     presumirán otorgadas con posterioridad al 1º de enero de 1973, salvo
     que tengan fecha cierta, conforme a las normas del Código Civil o
     pueda comprobarse que son anteriores a dicha fecha. Se reputará
     prueba bastante la certificación notarial fundada en hechos precisos
     de conocimiento del certificante.

D)   Hipotecas.- Créase una sobretasa del 2% (dos por ciento) con destino
     a Rentas Generales sobre las hipotecas que se calculará en la misma
     forma y condiciones que el impuesto creado por el artículo 7º de la
     ley 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en la redacción dada por el
     artículo 200º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

E)   Arrendamiento de Inmuebles.- Créase un impuesto del 2% (dos por
     ciento) a los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles y sus
     renovaciones. Quedan asimilados a éstos, las fijaciones de nuevos
     precios por vía legal, administrativa o judicial.

F)   Sociedades civiles y comerciales.- Créase un impuesto del 2% (dos
     por ciento) a los contratos de sociedades civiles o comerciales.

     Este impuesto será del 3% (tres por ciento) para los contratos de
     sociedades anónimas y para la instalación de sucursales o agencias
     de sociedades extranjeras.

     En las sociedades en comandita por acciones se gravará el capital
     accionario integrado con un impuesto del 3% (tres por ciento).

     El tributo será del 2% (dos por ciento) sobre la parte del capital
     comanditario o colectivo que se establezca en el contrato o en sus
     posteriores ampliaciones.

G)   Créase un impuesto del 2% (dos por ciento) que gravará la expedición
     de las copias de escrituras de compra - venta de bienes inmuebles
     que acrediten un saldo de precio a favor del enajenante.

     Las hipotecas que garanticen estos saldos de precios estarán
     exoneradas de la sobretasa dispuesta en el apartado D) de este
     artículo.

     Exonérase del pago del impuesto a que se refiere el apartado D) del
     artículo 3º de este Título a la contratación afectada por el mismo
     que se relacione con los contratos definitivos comprendidos en el
     artículo 202º de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 4º. Los contratos de arrendamientos comprendidos en el régimen
de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, y modificativas, salvo las
situaciones exceptuadas en sus artículos 28º, 102º y 114º, estarán
exonerados del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto.

Artículo 5º. Monto imponible.- Las tasas se aplicarán sobre el importe
total del precio o contraprestación equivalentes y accesorias, con las
siguientes excepciones y sin perjuicio de las reglas especiales vigentes
las que serán aplicables también a los respectivos contratos de promesas:

A)   En las permutas se calculará como si se tratase de dos enajenaciones
     independientes.

B)   En los contratos de arrendamientos sobre el monto de los precios
     pactados o fijados por terceros sobre el que corresponda pagar con
     un máximo de cuatro años.

     Si el plazo fuera mayor, a los efectos del cálculo del impuesto se
     tomará el promedio anual de la totalidad de las prestaciones.

C)   En las sociedades civiles y comerciales sobre el monto del capital
     social pactado o de sus ampliaciones.

     En las sociedades anónimas y en comandita por acciones sobre la
     parte de su capital accionario integrado.

     1)   En las integraciones anteriores a la autorización judicial
          correspondiente, el impuesto se pagará conjuntamente con los
          derechos de inscripción en el Registro Público y General de
          Comercio.

     2)   En los aumentos posteriores del capital integrado, el plazo
          para el pago del impuesto, se computará a partir de la primera
          documentación de los mismos, cualquiera sea la forma en que se
          instrumente.

          En los contratos o documentos relativos a la instalación de
          sucursales o agencias de sociedades constituidas en el
          exterior, el impuesto se calculará sobre le capital asignado a
          aumentos posteriores.

          En todos los casos la sociedad será sujeto pasivo del impuesto.

Artículo 6º. Pago.- Los tributos establecidos en el artículo 3º de este
Título, incluso los que no se modifican, serán abonados:

A)   Cuando fuere obligatoria la inscripción del documento para su
     validez, dentro del plazo establecido para su registro.

B)   Cuando no sea obligatoria la inscripción o no exista plazo para la
     misma o el documento no sea susceptible de inscripción en un
     registro dentro de los treinta días de su otorgamiento.

C)   Tratándose de documentos extendidos en el extranjero, en el momento
     de presentarse para hacerlos valer en la República.

     En todos los casos, el pago se efectuará en la Dirección General
     Impositiva en la forma en que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 7º. Normas Especiales para los Contratos de Arrendamiento.- En
los contratos de arrendamientos el contribuyente será el arrendador, con
prohibición de trasladar el impuesto al arrendatario.

Serán solidariamente responsables del impuesto y de las sanciones quienes
administran el bien o comparezcan como representantes o administradores
del arrendador.

En caso de que el impuesto se adeuda como consecuencia de la fijación del
precio por terceros deberá ser pagado dentro del plazo de 30 días
corridos a contar de la fecha en que quede firme la resolución o
ejecutoriada la sentencia y en la forma en que establezca la
reglamentación. Mientras no se justifique el pago, no se expedirá al
deudor testimonio ni constancia
alguna del nuevo precio.

Vencido dicho plazo sin que el contribuyente justifique el pago, la
autoridad que haya fijado el precio lo comunicará a la Dirección General
Impositiva, especificando el nombre del arrendador, representantes y
administrador, con individualización del inmueble y testimonio de la
resolución o sentencia.

Dichos documentos constituirán título ejecutivo que habilitará para
trabar embargo sobre el bien.

El juicio se seguirá indistintamente contra el arrendador, los
represntantes o administradores que hayan actuado.

La deuda devengará el recargo ordinario por mora en materia tributaria.

En los casos de actualización de arrendamientos por imperio de la ley, no
corresponderá el pago del impuesto a los contratos.

Artículo 8º. Infracciones.- La falta del pago en plazo del tributo que
corresponda constituirá "omisión de pago" de cuya multa serán
solidariamente responsables los contribuyentes, los funcionarios y
profesionales que admitan el documento en infracción.


                              TITULO 15

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 129º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972 y
          agregado dispuesto por el artículo 371º de la ley 14.252 de
          22 de agosto de 1974.

Art. 2.   Artículo 130º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 3.   Artículo 128º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, y
          agregados dispuestos por el numeral 8 del artículo 314 de la
          ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 372º de la misma
          ley y modificaciones de numerales 33 y 34 del artículo 346 de
          la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975 y artículo 10º de la ley
          14.401 de 16 de julio de 1975.

Art. 4.   Artículo 107º de la ley 14.219 de 11 de julio de 1974.

Art. 5.   Artículo 131º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972,
          modificado por numeral 35 del artículo 346º de la ley 14.416
          del 28 de agosto de 1975.

Art. 6.   Artículo 133º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 7.   Artículo 135º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972 y
          modificaciones introducidas con la ley 14.219 de 4 de julio
          de 1974 y artículo 314º, apartado 9 de la ley 14.252 de 22 de
          agosto de 1974.

Art. 8.   Artículo 134º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.
 (*)
--------------------------------------------------------------------------
 (*) Ver: Resolución Nº 1.034/976 de fecha 26 de agosto de 1976, artículo
2.
--------------------------------------------------------------------------

                              TITULO 16

                          Tributo Unificado

Artículo 1º. Las personas físicas o jurídicas o sociedades sin personería
que con asiento fijo o con carácter ambulante realicen actividades
comerciales, industriales y similares, y, en general, cualquier otra
actividad que constituya negocio de compraventa, cambio u otra forma de
disposición de bienes o servicios o de intermediación en los mismos,
cualquiera sea la forma en que éstas se realicen, cuyos ingresos brutos,
reales o fictos no superen la cantidad que anualmente fije el Poder
Ejecutivo, estarán gravadas con un impuesto anual que se denominará
"Tributo Unificado".

Artículo 2º. No serán contribuyentes del Tributo Unificado los
importadores, las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por
acciones, los corredores de bolsa y los subagentes de quinielas,
cualquiera sea el monto anual de los ingresos que obtengan.

Artículo 3º. Dejarán de ser contribuyentes de este impuesto:

A)   Quienes en el año anterior hubieran tenido ingresos reales o fictos
     que superen el límite determinado de acuerdo con el artículo 1 de
     este Título.

B)   Contribuyentes cuyos giros o actividades sean expresamente excluidos
     por el Poder Ejecutivo.

     En todos los casos pasarán a tributar los impuestos a que se refiere
     el artículo 5º si correspondiere a partir de la fecha en que queden
     excluidos de este tributo.

Artículo 4º. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior,
excluidos del Tributo Unificado, no podrán volver a ser contribuyentes de
dicho tributo, aún cuando en años posteriores tengan ingresos inferiores
al límite a que se refiere el artículo 1º de este Título.

Artículo 5º. Los contribuyentes de este tributo quedarán exentos de los
impuestos al Valor Agregado y Rentas de Industria y Comercio.

Artículo 6º. El monto imponible estará dado por el total de ingresos
brutos del año civil.

Dicho monto podrá ser determinado fictamente de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación para cada giro o actividad, teniendo en
cuenta el monto del capital aplicado, ubicación de la empresa, ramo
explotado, número de dependientes, sueldos y jornales, importe de las
compras y otros índices representativos del ingreso presunto.

La reglamentación podrá establecer categorías mínimas y máximas dentro de
las cuales tributarán los contribuyentes.

A partir del Ejercicio Fiscal 1975 el impuesto se liquidará sobre los
ingresos brutos reales o fictos del mismo año, en los plazos que
establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 7º. Sobre el monto imponible a que se refiere el artículo
anterior se aplicarán las siguientes tasas:

a)   El 10% a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y
     servicios que en el Impuesto al Valor Agregado estén gravados con
     la tasa básica.

b)   El 5% a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y/o
     servicios que en el Impuesto al Valor Agregado estén gravados con la
     tasa mínima.

c)   El 2% a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y/o
     servicios que se encuentren exonerados del Impuesto al Valor
     Agregado.

     Del importe resultante se podrá deducir el 50% (cincuenta por
     ciento) del monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado
     incluido en las facturas de compra de bienes y servicios adquiridos
     en el ejercicio por el sujeto pasivo, que integran el costo de los
     bienes que se destinen a la venta y de los servicios a prestarse,
     gravados  por el Tributo Unificado.

     El monto a deducir no podrá superar el impuesto determinado
     inicialmente.

Artículo 8º. Facúltase al Poder Ejecutivo, a establecer la forma y
condiciones de documentar las operaciones de los contribuyentes gravados
por el Tributo Unificado.

Este impuesto se pagará en el tiempo y forma que determine la
reglamentación.

En la liquidación del impuesto, las fracciones correspondientes a cada
cuota se redondearán al múltiplo superior de N$ 0.50 (cincuenta
centésimos de nuevos pesos) que corresponda, quedando fijado el impuesto
a pagar en el importe total de las cuotas así determinadas.

Las cuotas por facilidades por atraso no estarán comprendidas en lo
establecido precedentemente.

Artículo 9º. El Poder Ejecutivo en los casos en que el margen de
comercialización lo justifique, podrá rebajar las tasas de los apartados
a) y b) del artículo 7º de este Título hasta el límite fijado por el
apartado c).

Los contribuyentes del Tributo Unificado podrán solicitar de la Oficina
Recaudadora su eliminación del registro de contribuyentes del impuesto
referido cuando de su organización administrativa y contable resulten los
antecedentes necesarios para la liquidación de los Impuestos al Valor
Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio.

En caso de aprobarse tal solicitud y a partir del ejercicio siguiente
dejarán de ser contribuyentes del Tributo Unificado, del que no podrán
volver a ser sujetos pasivos, quedando gravados por los impuestos al
Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio con
independencia de sus ingresos reales o fictos.

La misma solicitud podrá formularse en el momento de la iniciación de
actividades.

                              TITULO 16

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 116º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967
          sustituido por numeral 36 del artículo 346º de la ley 14.416 de
          28 de agosto de 1975.

Art. 2.   Artículo 120º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967,
          texto dado por el artículo 514º de la ley 14.189 de 30 de
          abril de 1974.

Art. 3.   Artículo 121º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967,
          texto dado por el numeral 10 del artículo 314º de la ley 14.252
          de 22 de agosto de 1974.

Art. 4.   Artículo 122º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.

Art. 5.   Artículo 119º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.

Art. 6.   Artículo 117º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967
          sustituido por numeral 37 del artículo 346º de la ley 14.416
          de 28 de agosto de 1975 (Parcial).

Art. 7.   Artículo 118º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967,
          texto dado por el artículo 112º de la ley 14.100 de 29 de
          diciembre de 1972.

Art. 8.   Artículos 123º y 124º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de
          1967 y agregado dispuesto por el artículo 113º de la ley 14.100
          de 29 de diciembre de 1972.

Art. 9.   Artículo 114º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.


                              TITULO 17

               Impuesto a los Ingresos de las Compañías
                              de Seguros

Artículo 1º. Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros.- Las
Compañías de Seguros pagarán un impuesto sobre sus ingresos brutos de
acuerdo a las siguientes normas:

a)   Las compañías y agencias, cualesquiera sea su denominación y objeto,
     cuya dirección y capital suscrito no están radicados en el país,
     así como toda persona o institución que reciba primas, por cuenta
     propia o de aquéllas pagarán un 7% (siete por ciento) sobre todas
     sus entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas expedidas en
     la República, o por sus casas matrices u otras agencias o apoderados

     de éstas, a favor de personas residentes en territorio nacional,
     comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de renovaciones
     de pólizas y prórrogas del plazo primitivamente estipulado aún
     cuando no se expida nueva póliza.

     Esta tarifa será del 4% (cuatro por ciento) en los seguros marítimos
     y de 2% (dos por ciento) en los de vida.

     Quedan asimismo sujetas a este impuesto las operaciones de seguros
     que acordadas en territorio nacional, se cumplan fuera de él.

b)   Las Compañías de Seguros cuya dirección y capital suscrito estén
     radicados en el país, pagarán el impuesto de acuerdo a una tarifa de
     5% (cinco por ciento) excepto en los seguros marítimos que será del
     2% (dos por ciento) y en los de vida que será el 1/2% (un medio por
     ciento).

c)   En los términos establecidos pagarán el impuesto las operaciones de
     reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país,
     de un seguro hecho en el extranjero.

     Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o
     no establecidos en el país, sobre seguros realizados por compañías
     nacionales o por las equiparadas a ellas, estarán sujetas al mismo
     impuesto que corresponde a las operaciones hechas directamente por
     compañías o agencias extranjeras.

     En caso que la compañía nacional o equiparada a ella hubiere abonado
     el impuesto sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la
     reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas que
     gravan sus operaciones y esto sobre la parte reasegurada.

     Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país,
     el pago que a ella correspondiera será efectuado por la nacional o
     equiparada, que haya realizado el seguro.

     Se exceptúan de este impuesto, las operaciones de seguros agrícolas.

d)   Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros del
     Estado, pagarán además un impuesto del 10% (diez por ciento) sobre
     todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio,
     renovación de las mismas y prórrogas del plazo previamente
     estipulado en ellas, aún cuando no se expidan nuevas pólizas.

     El impuesto que corresponda de acuerdo a las normas precedentes será
     pagado por declaración jurada y serán aplicables, en cuanto
     correspondan, las normas relativas al Impuesto al Valor Agregado.


                              TITULO 17

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 7º de la ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961.


                              TITULO 18

                         Derecho de Registro

Artículo 1º. Derecho de los Registros.- Los derechos de inscripción de
los Registros Públicos serán los que rigen en la actualidad.

Los derechos de los Registros de Hipoteca, Público de Comercio,
Arrendamiento y Anticresis, Departamentales y Local de Prenda Agraria e
Industrial por la inscripción o anotación de documentos y los impuestos
que gravan el acto inscribible incluido el impuesto a los Contratos se
pagarán en la Dirección General Impositiva, sucursales y agencias
departamentales, y se liquidarán y documentarán en un formulario único.

La liquidación y el comprobante de pago al que se refieren los apartados
precedentes se agregarán al documento inscribible, debiendo la Oficina
del Registro correspondiente dejar constancia en ellos, del número, fecha
y oficina expedidora del referido recaudo.
Los derechos que perciben los registros por la expedición de certificados
se pagarán por medio de fórmulas valoradas.

Artículo 2º. En la Sesión "Desalojo" del Registro General de
Arrendamientos y Anticresis, se inscribirán las demandas promovidas de
conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º del artículos 24º y 2º,
3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 26º de la ley 14.219 de 11 de julio de
1974, con la constancia de las causales respectivas y los elementos
exigidos en el inciso A) del artículo 51º de la ley 10.793, de 25 de
setiembre de 1946, en lo que fueren aplicables. Este trámite no devengará
tributos ni derechos de inscripción.

Artículo 3º. Los contratos de arrendamiento comprendidos por las
disposiciones de las leyes 14.219 y 14.384 y modificativas deberán
inscribirse en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis. Los
contratos comprendidos en las disposiciones de la ley 14.219, deberán
inscribirse dentro del plazo de 60 días a partir de su suscripción y la
inscripción devengará una tasa del 1 o/oo (uno por mil) sobre el importe
total del arrendamiento, a cargo de ambas partes por mitades. La
obligatoriedad de la inscripción comenzará a regir desde el 1º de
setiembre de 1976. La inscripción será de cargo del arrendador el cual
será también responsable de la sanción que pueda derivar de su omisión.

Los contratos comprendidos en las disposiciones de la ley 14.384 deberán
inscribirse dentro del plazo de 45 días de celebrado el contrato y la
inscripción devengará una tasa del 2 o/oo (dos por mil) sobre el importe
total del arrendamiento. La inscripción estará a cargo de quien entregó
la tenencia del predio, incurriendo en caso de omisión en una multa
equivalente al 10% (diez por ciento) de la renta anual por cada semestre
o fracción que permanezca incumplida la obligación.

Artículo 4º. Derechos de otros Registros.- Los Registros de Traslaciones
de Dominio, de Prenda Agraria e Industria e Hipoteca cobrarán por
concepto de derechos, el 2 o/oo (dos por mil) sobre el monto establecido
en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º del
Título 11.

Artículo 5º. Por las escrituras de novación, sustitución de garantías,
cesiones, aparcería, en la que no se determine el monto, y por cualquier
otra que no se exprese cantidad se cobrará un derecho uniforme de cinco
nuevos pesos (N$ 5.00).

Artículo 6º. Cancelaciones y Anotaciones Marginales.- Por las
cancelaciones y toda otra anotación marginal que se efectúe en los
registros mencionados en el artículo anterior, se cobrará un derecho
uniforme de cinco nuevos pesos (N$ 5.00).

Artículo 7º. Derecho de Inscripción.- Los derechos de inscripción
correspondientes a actos jurídicos que deban inscribirse en el Registro
de Traslaciones de Dominio, se liquidarán sobre el "valor imponible"
fijado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Trasmisiones
Inmobiliarias, y su pago se efectuará y justificará mediante los mismos
comprobantes a que se refiere el artículo 13º del Título 11, para la
recaudación del impuesto referido y conjuntamente con éste, cuando
corresponda.

Artículo 8º. Los certificados de resultancias de autos sucesorios se
presentarán para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de
los 30 (treinta) días de su expedición.

El Registro de Traslaciones de Dominio, percibirá una tasa fija y única
de N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) por la inscripción del certificado de
resultancias de autos.

La inscripción no estará gravada por ningún impuesto. La inscripción
tardía será sancionada con la duplicación del derecho de inscripción.

Artículo 9º. Establécese en el 2 o/oo (dos por mil) del valor real
asignado por Catastro a la totalidad del bien, el derecho a abonar en el
Registro de Traslaciones de Dominio, por la inscripción del Reglamento de
Copropiedad. Los planos abonarán por derechos de inscripción una tasa
uniforme de N$ 5.00 (nuevos pesos cinco).

Artículo 10º. Forma de Pago.- Los tributos que gravan las actividades y
servicios relacionados con los Registros Públicos, se pagarán en lo
sucesivo en la forma y condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo.

En los documentos deberá constar el pago del tributo sin cuyo requisito
no tendrá valor probatorio y no podrán ser admitidos por los funcionarios
y profesionales a quienes sean presentados.

Artículo 11º. Arancel del Registro Público de Comercio.- Establécese el
siguiente arancel para el Registro Público de Comercio:

1)   Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban
     devengarán por tal concepto sobre el valor del contrato, el 8 o/oo
     (ocho por mil). Igual arancel regirá para las prórrogas de
     sociedades.

2)   La inscripción de disolución total de sociedades, enajenación total
     o parcial de establecimientos comerciales o industriales o cesión
     de cuotas sociales y los compromisos de compraventa de los mismos
     establecimientos y la cesión total o parcial de dichos compromisos,
     pagará el 2 o/oo (dos por mil) sobre el capital o precio en su caso.

3)   Las inscripciones de las modificaciones de sociedades y las
     disoluciones parciales pagarán el 2 o/oo (dos por mil) sobre el
     capital.

     Cuando las modificaciones importen aumento de capital pagarán el
     8 o/oo (ocho por mil) sobre el monto de dicho aumento, que no podrá
     ser inferior al 2 o/oo (dos por mil) sobre el capital total.

4)   Por los demás documentos que se inscriban se pagará por cada uno
     invariablemente N$ 5.00 (nuevos pesos cinco).

5)   Por toda solicitud de certificación o información referente a actos
     inscritos en el Registro se cobrará N$ 5.00 (nuevos pesos cinco).

6)   Por la inscripción en la matrícula de comerciante N$ 5.00 (nuevos
     pesos cinco).

7)   Por la matrícula de corredores N$ 5.00 (nuevos pesos cinco).

8)   Por el certificado que en sustitución de la rúbrica se extenderá
     en la primera página de los libros de comercio, haciendo constar el
     escribano el número de fojas de los mismos, la razón social a que
     pertenecen y la fecha de la expedición, se cobrará: N$ 5.00 (nuevos
     pesos cinco).

     No se efectuará certificación de libros sin previo justificación de
     haberse obtenido matrícula de comerciante.

     Es aplicable a los documentos que se presenten a inscribir lo que
     establecen los artículos 57º, 58º, 59º, 60º, 61º, 62º y 67º de la
     ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946.

9)   Los documentos a que se refiere esta disposición deberán inscribirse
     dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento, bajo pena de
     duplicación de los derechos y tasas correspondientes.

     En los casos de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá
     ante el Registro y será resuelto por el Juzgado de Primera Instancia
     en lo Civil de Turno.

Artículo 12º. Los instrumentos públicos o privados en que se documenten
los compromisos o contratos de promesa de compraventa de establecimientos
o empresas comerciales o industriales, la cesión total o parcial de los
mismos o la transferencia de dichos establecimientos o empresas, deberán
ser inscritos en el Registro Público y General de Comercio, dentro de los
treinta días a contar de la fecha de su otorgamiento.

Artículo 13º. Los derechos correspondientes al Registro de Hipoteca serán
los que rigen en la actualidad con las siguientes modificaciones:

A)   Por las escrituras de novaciones, sustitución de garantía, prórroga,
     modificaciones y toda escritura que no exprese cantidad, se cobrará
     un derecho uniforme de N$ 5.00 (nuevos pesos cinco).

B)   Por las escrituras de cambio del régimen y división de gravamen, se
     cobrará un derecho uniforme de N$ 5.00 (nuevos pesos cinco).

Artículo 14º. Los derechos de la Sección Unica de Promesa de Enajenación
de Inmuebles a Plazos (Registro de Inhibiciones), por la inscripción y
anotación de documentos y los impuestos que gravan, el acto inscribible,
incluido el Impuesto a los Contratos, se pagarán en la Dirección General
Impositiva, sus sucursales y agencias departamentales y se liquidarán y
documentarán en formulario único por duplicado.

Artículo 15º. Registro General de Inhibiciones.- El Registro General de
Inhibiciones percibirá, por los conceptos que se expresan a continuación,
los siguientes derechos:

A)   Por la inscripción de documentos, N$ 5.00 (nuevos pesos cinco).

B)   Por anotaciones marginales, N$ 5.00 (nuevos pesos cinco).

C)   Por la inscripción de todos los documentos que se efectúen en la
     Sección de "Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a
     Plazos", en cada caso el dos por mil (2 o/oo) sobre el precio
     pactado, debiéndose tomar las fracciones menores de un nuevo peso
     por dicha suma.

D)   Por la anotación de la cesión de promesa de enajenación de inmuebles
     a plazos, el dos por mil (2 o/oo) sobre el precio de la cesión.

E)   Por la cancelación de la inscripción de la promesa de enajenación y
     demás anotaciones, se cobrará un derecho uniforme de N$ 5.00 (nuevos
     pesos cinco).

Artículo 16º. En los actuales Registros de Prenda Agraria e Industrial,
no podrán efectuarse inscripción alguna de prenda que afecte los
vehículos indicados en el artículo 1º del Título 12, cuya transferencia
se haya producido con posterioridad al 1º de enero de 1968, sin acreditar
que se ha pagado el impuesto que grava la enajenación de vehículos
automotores.

Artículo 17º. El derecho de inscripción en el Registro de Automotores
será del 2 o/oo (dos por mil) y se liquidará sobre el precio o estimación
o valor ficto según el cual sea el mayor.

Artículo 18º. En las inscripciones que se efectúen en los Registros de
Poderes, se abonarán los siguientes derechos:

Por las renovaciones, sustituciones, limitaciones, renuncias,
modificaciones, suspensiones y ratificaciones de poderes, se cobrará una
tasa fija de N$ 5.00 (nuevos pesos cinco).

                              TITULO 18

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 399º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, con
          el texto dado por el artículo 28º de la ley 13.032 de 30 de
          diciembre de 1961.

Art. 2.   Artículo 72º de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974 (parcial).

Art. 3.   Artículo 109º de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974, texto
          dado por el artículo 9º de la ley 14.256 de 10 de setiembre de
          1974, artículo 110º de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974; ley
          14.384 de 12 de junio de 1975 y ley 14.438 de 14 de octubre de
          1975.

Art. 4.   Artículo 342º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 5.   Artículo 59º de la ley 12.367 de 8 de enero de 1957 y artículo
          359º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Art. 6.   Artículo 343º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960
          texto dado por el artículo 46º de la ley 14.057 de 3 de febrero
          de 1972 y artículo 359º de la ley 14.416 de 28 de agosto de
          1975.

Art. 7.   Artículo 275º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          texto dado por el artículo 2º de la ley 13.032 de 30 de
          diciembre de 1961 (parcial) y artículo 33º de la ley 13.870 de
          17 de julio de 1970 (texto referido).

Art. 8.   Artículo 39º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968 y
          modificación establecida por el artículo 3º de la ley 14.286
          de 15 de octubre de 1974 y artículo 359º de la ley 14.416 de 28
          de agosto de 1975.

Art. 9.   Artículo 399º de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973 y
          artículo 20º de la ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961 y
          artículo 359º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.


Art. 10.  Artículo 137º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 11.  Artículo 138º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972 y
          artículo 359º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975 (texto
          integrado).

Art. 12.  Artículo 59º de la ley 11.924 de 27 de marzo de 1953, texto
          dado por el artículo 390º de la ley 13.892 de 19 de octubre de
          1970.

Art. 13.  Artículo 59º de la ley 12.367 de 8 de enero de 1957, con
          duplicación de la tasa dispuesta por el artículo 43º de la ley
          13.319 de 28 de diciembre de 1964 y artículo 63º de la ley
          13.420 de 2 de diciembre de 1965 y artículo 359º de la ley
          14.416 de 28 de agosto de 1975.

Art. 14.  Artículo 103º de la ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969,
          modificado por el artículo 192º de la ley 14.416 de 28 de
          agosto de 1975.

Art. 15.  Artículo 340º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, con
          el texto dado por el artículo 46º de la ley 14.057 de 3 de
          febrero de 1972 (parcial) y artículo 359º de la ley 14.416 de
          28 de agosto de 1975.

Art. 16.  Artículo 86º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.

Art. 17.  Artículo 87º inciso 3º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de
          1967.

Art. 18.  Artículo 6º inciso final de la ley 11.587 de 16 de octubre de
          1950 con la modificación dada por el artículo 64º de la ley
          13.420 de 2 de diciembre de 1965 y artículo 359º de la ley
          14.416 de 28 de agosto de 1975.
 (*)
--------------------------------------------------------------------------
 (*) Ver: Resolución Nº 1.034/976 de fecha 26 de agosto de 1976, artículo
2.
--------------------------------------------------------------------------

                              TITULO 19

                      Impuesto a los Combustibles

Artículo 1º. Sustitúyense los impuestos que gravan a los combustibles y
otros derivados del petróleo, por impuestos porcentuales que se
calcularán sobre los precios de venta excluidos los impuestos.

                                                  DESTINO

                                             Rentas F. Intend.

                                       MOP  Gral.  Energ.  Int.   Total
   Producto                              %     %      %       %      %
------------------------------------------------------------------------

Nafta supercarburante..............  40.00  31.67   25     5      101.67
Nafta común........................  40.00  31.67   16.67  5       93.34
Nafta rurales......................  10.59  12.06    --    1.32    23.97
Nafta sin plomo Av. 80, Av. 90,
Av. 100, Av. 115...................  40.00  31.67    --    5       76.67
Queroseno Ilumin...................   6.67   9.44    --   --       16.11
Queroseno rural....................   0.61   5.40    --   --        6.01
Queroseno base Insect..............   6.67   9.44    --   --       16.11
JP 1 - JP 4........................   --     5       --   --        5
Gas Oil............................  20.00  18.33    --   --       38.33
Gas Oil rural......................  10.58  12.06    --   --       22.64
Diesel Oil.........................  10.58  12.06    --   --       22.64
Fuel Oil Pes y Esp.................   7.41   9.95    --   --       17.36
Aguarrás y Ag. Aromát..............  15.00  15.00    --   --       50.00
Solventes 1197.60.80. Dis..........  10.58  12.06    --   --       22.64

Asfalto y Cem. Asfáltic............   0.61   5.40    --   --        6.01
Supergás...........................   3.16   7.10    --   --       10.26
Destilado Timprent.................  20.00  18.33    --   --       28.33

El porcentaje destinado a las Intendencias Municipales será hasta el
límites establecido por el artículo 574º de la ley 14.189 de 30 de abril
de 1974.

En la oportunidad establecida por el artículo 3º inciso F) de la ley
8.764 de 15 de octubre de 1931, ANCAP elevará al Poder Ejecutivo
discriminado el precio neto de venta y los impuestos a que se refiere
este artículo.

El monto imponible no se modificará por los subsidios que pueda otorgar
el Poder Ejecutivo, por aplicación del artículo 7º de la ley 12.670, de
17 de diciembre de 1959.

Artículo 2º. Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer reducciones en
los impuestos que gravan los combustibles cuando éstos sean destinados al
uso en vehículos afectados al servicio público de transporte de
pasajeros.

Artículo 3º. La sustitución impositiva dispuesta en el artículo 1º de
este Título incluye todos los impuestos y demás tributos -internos y/o
aduaneros- cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 4º. La sustitución impositiva dispuesta en el artículo 1º de
este Título incluye el impuesto al Valor Agregado.

Artículo 5º. Deróganse las exoneraciones acordadas a los combustibles en
favor de instituciones o personas de derecho público o privado, excepto
aquellas destinadas a líneas aéreas nacionales o internacionales, consumo
de buques de bandera extranjera, consumo de buques de ultramar y gran
cabotaje de bandera nacional y a la aviación civil.

Artículo 6º. Quedan exonerados del pago de derechos aduaneros de
importación y demás tributos o impuestos internos nacionales o
municipales, tasas o proventos portuarios y/o fiscales con excepción de
los gastos directos de carga y descarga, todos los combustibles,
lubricantes sólidos o líquidos, elementos motopropulsores, repuestos,
instrumentos y todos los materiales que se destinen a los buques,
aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y Prefectura General
Marítima.

Artículo 7º. Las materias primas utilizadas en la elaboración o
recuperación de los combustibles, grasas y lubricantes y otros derivados
del petróleo, estarán exoneradas de todo tributo tanto a la importación
como interno.

Artículo 8º. Encomiéndase a las Autoridades Policiales y Municipales, a
los inspectores de la Oficina de la Dirección General Impositiva y de la
Policía Fiscal de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, la vigilancia y contralor del uso indebido de los combustibles
agrícolas, facultándoseles para realizar la inspección de cualquier
vehículo en circulación o en depósito así como de los motores utilizados
en la producción de fuerza motriz a los referidos efectos.

Artículo 9º. La nafta para uso rural sólo podrá ser utilizada en las
maquinarias agrícolas y motores destinados a los servicios que se
efectúen en establecimientos rurales, siempre que se refieran a la
producción o manipulación de productos procedentes de dichos
establecimientos o destinados a los mismos, o a la producción de energía
eléctrica, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Queda prohibida la utilización de nafta para uso rural en automóviles,
camionetas, jeeps, camiones y vehículos similares, aunque estén afectados
a los servicios indicados en el inciso anterior.

Artículo 10º. Prohíbese el empleo de nafta, queroseno y gas-oil para uso
rural, que deberán ser caracterizados y coloreados en forma que permita
su individualización, en máquinas, vehículos o motores que no se
encuentren debidamente autorizados conforme a las normas reglamentarias
que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 11º. El propietario de los vehículos, máquinas, motores, o
tractores en los que se comprobara el empleo de combustibles para uso
rural, sin estar debidamente autorizado, será sancionado con una multa de
N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) por la primera infracción. En caso de
reincidencia se duplicará la multa indicada decretándose además el comiso
de la máquina del vehículo, motor o tractor cuando se acredite que el
infractor incurrió en la tercera violación de la prohibición establecida
en el artículo anterior.

La Dirección General Impositiva sustanciará y resolverá todas las
denuncias que se formulen.


                              TITULO 19

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 2º de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961, con
          la modificación establecida por el artículo 362º de la ley
          14.252 de 22 de agosto de 1974 (parcial).

Art. 2.   Artículo 387º de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970.

Art. 3.   Artículo 5º de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961.

Art. 4.   Artículo 148º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972,
          texto dado por el artículo 363º de la ley 14.252 de 22 de
          agosto de 1974.

Art. 5.   Artículo 45º de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961
          (parcial) con el agregado dispuesto por el artículo 8º de la
          ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Art. 6.   Artículo 7º de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Art. 7.   Artículo 46º de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961.


Art. 8.   Artículo 1º de la ley 9.121 de 23 de octubre de 1933,
          modificado, artículo 192º de la ley 14.416 de 28 de agosto de
          1975.

Art. 9.   Artículo 38º de la ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969.

Art. 10.  Artículo 39º de la ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969.

Art. 11.  Artículo 40º de la ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969,
          modificado, artículo 192º de la ley 14.416 de 28 de agosto de
          1975.


                              TITULO 20

                 Impuesto a las Grasas y Lubricantes

Artículo 1º. Sustitúyense los actuales impuestos que gravan los
lubricantes y grasas lubricantes, por un impuesto del 25% (veinticinco
por ciento) que se aplicará sobre el precio de venta, en la primera etapa
de su comercialización. Las grasas y lubricantes que hayan sido sometidos
a un nuevo proceso de relaboración o recuperación no pagarán tributo o
impuesto alguno.

Los que importen directamente lubricantes o grasas lubricantes para uso
propio, pagarán el impuesto en el momento de su importación. A tal efecto
se tomará como precio el de CIF Montevideo.

Artículo 2º. La sustitución impositiva dispuesta en el artículo anterior,
incluye, todos los impuestos y demás tributos -internos y/o aduaneros-
cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 3º. Deróganse las exoneraciones acordadas a las grasas y
lubricantes en favor de instituciones o personas de derecho público o
privado excepto aquellas destinadas a líneas aéreas nacionales e
internacionales, consumo de buques de bandera extranjera, consumo de
buques de ultramar y gran cabotaje de bandera nacional y a la aviación
civil

Artículo 4º. Quedan exonerados del pago de derechos aduaneros de
importación y demás tributos o impuestos internos nacionales o
municipales, tasas o proventos portuarios y/o fiscales, con excepción de
los gastos directos de carga y descarga, todos los combustibles,
lubricantes sólidos o líquidos, elementos motopropulsores, repuestos,
instrumentos y todos los materiales que se destinen a los buques,
aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y Prefectura General
Marítima.

Artículo 5º. La sustitución impositiva dispuesta en el artículo 1º de
este Título, no incluye el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 6º. Las materias primas utilizadas en la elaboración o
recuperación de las grasas y lubricantes estarán exoneradas de todo
tributo tanto a la importación como interno.


                              TITULO 20

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 4º de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961.

Art. 2.   Artículo 5º de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961.

Art. 3.   Artículo 45º de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961 con
          el arreglo del artículo 8º de la ley 13.318 de 28 de diciembre
          de 1964 (parcial).

Art. 4.   Artículo 7º de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Art. 5.   Artículo 148º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 6.   Artículo 46º de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961.


                              TITULO 21

            Impuesto a los Combustibles, Grasas y Lubricantes
                 utilizados por la Aviación Nacional o
                            de Tránsito

Artículo 1º. Créase un impuesto del 5% (cinco por ciento) que gravará el
precio de venta de toda clase de grasas y lubricantes, utilizados por la
aviación nacional o de tránsito, con excepción de los que consumen los
organismos estatales.

El impuesto se liquidará en la forma establecida por los artículos 1º del
Título 19 y 1º del Título 20.

Artículo 2º. Toda clase de combustibles utilizados por la aviación
nacional o de tránsito, con excepción de los que consumen los organismos
estatales, quedan gravados por un 5,26% (cinco veintiséis por ciento).

Artículo 3º. El impuesto será recaudado por la Dirección General
Impositiva en la forma y condiciones que fije la reglamentación.


                              TITULO 21

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 525º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y
          modificaciones del artículo 364º de la ley 14.252 de 22 de
          agosto de 1974.

Art. 2.   Inciso 3º del artículo 362º de la ley 14.252 de 22 de agosto de
          1974 (texto referido).

Art. 3.   Artículo 526º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974.


                              TITULO 22

                Impuesto a la Venta de Energía Eléctrica

Artículo 1º. El Fondo Energético Nacional se integrará con el producido
de:

Un impuesto del 10% (diez por ciento) sobre el producido de la venta de
energía eléctrica. Este impuesto no se computará para la determinación de
la materia imponible del Impuesto al Valor Agregado.


                              TITULO 22

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 10º de la ley 13.958 de 10 de mayo de 1971 y texto
          dado por el artículo 697º de la ley 14.106 de 14 de marzo de
          1973 (parcial).


                              TITULO 23

               Impuesto Unico a la Actividad Bancaria

Artículo 1º. Créase un impuesto del 5 o/oo (cinco por mil) mensual, que
gravará toda clase de préstamos y garantías, el que se liquidará en la
forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la
reglamentación.  (*)
--------------------------------------------------------------------------
 (*) Ver: Decreto Nº 525/976 de fecha 12 de agosto de 1976, artículo 1.
--------------------------------------------------------------------------

Artículo 2º. Créase un impuesto adicional al Impuesto Unico a la
Actividad Bancaria de 2 o/oo (dos por mil) mensual que gravará a los
préstamos y garantías que otorguen los sujetos pasivos indicados en el
artículo 4º de este Título.

Este adicional se liquidará en igual forma y condiciones que el Impuesto
Unico a la Actividad Bancaria y no podrá ser trasladado.

Artículo 3º. Los préstamos con garantía hipotecaria efectuados o que
efectúen en el futuro el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de
Seguros del Estado, el Banco de la República Oriental del Uruguay y Caja
Nacional de Ahorro Postal, quedan gravados con el Impuesto Unico a la
Actividad Bancaria creado por el artículo 1º de este Título a la tasa de
2.5 o/oo (dos y medio por mil) mensual.

Estarán exonerados de este impuesto, los préstamos con garantía
hipotecaria que las preludidas instituciones otorguen al amparo de las
Leyes Especiales de Viviendas.  (*)
--------------------------------------------------------------------------
 (*) Ver: Decreto Nº 525/976 de fecha 12 de agosto de 1976, artículo 1.
--------------------------------------------------------------------------

Artículo 4º. Serán sujetos pasivos de este impuesto:

a)   Los Bancos Oficiales y Privados;

b)   Las Cajas Bancarias;

c)   Las Cajas Populares; y

d)   Las Sociedades Financieras.

Artículo 5º. Los préstamos y garantías concedidos en moneda extranjera,
se convertirán a moneda nacional en la forma y condiciones que establezca
el reglamento.

Artículo 6º. Sólo quedarán exoneradas de este impuesto, las siguientes
operaciones:

a)   Los préstamos y garantías que se otorguen a organismos oficiales
     incluyendo los que integran el régimen de seguridad social. Los
     organismos oficiales que realicen explotaciones de carácter
     comercial o industrial, podrán ser exonerados en cada caso por
     resolución del Poder Ejecutivo;

b)   Las operaciones interbancarias;

c)   Las garantías que se otorguen ante organismos nacionales o a favor
     de empresas privadas para las operaciones de despacho de mercaderías
     y los créditos documentarios destinados a operaciones de comercio
     internacional mientras no sean negociados;

d)   Las operaciones con Instituciones comprendidas en el decreto-ley
     10.384 de 13 de febrero de 1943 artículo 1º, incisos a), b) y c);

e)   Los préstamos que con garantía prendaria efectúen el Banco
     Hipotecario del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco
     de la República Oriental del Uruguay y la Caja Nacional de Ahorro
     Postal;

f)   Las operaciones con las Instituciones comprendidas en el artículo
     69º de la Constitución de la República;

g)   Las garantías que se otorguen a terceros ante organismos oficiales
     por licitaciones públicas;

h)   Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las empresas
     comprendidas en el artículo 259º de la ley 13.320 de 28 de diciembre
     de 1964, modificado por el artículo 86º de la ley 13.349 de 29 de
     julio de 1965, para las operaciones de su giro;

i)   Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las empresas
     comprendidas en el inciso 1º del artículo 45º de la ley 13.319 de
     28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 79º de la ley
     13.349 de 29 de junio de 1965, para las operaciones de su giro;

j)   Los préstamos y garantías relacionados con operaciones de comercio
     internacional, cuando los responsables del pago del impuesto actúan
     en calidad de meros intermediarios por ser Uruguay la plaza
     financiera por la que se cursen las referidas transacciones
     comerciales;

k)   Los préstamos concedidos por el Banco de la República Oriental del
     Uruguay por operaciones de consolidación de deudas establecidas por
     la ley 13.141 de 4 de julio de 1963;

l)   Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a entidades de
     derecho privado o público con el fin exclusivo de atender la
     integración de los recursos nacionales de inversiones para proyectos
     de desarrollo, conforme a lo establecido en el artículo 48º de la
     ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964;

m)   Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen para financiar
     operaciones de exportación de productos no tradicionales;

n)   Los préstamos y anticipos que sobre sueldos, jornales y pasividades,
     a sola firma o con garantía, conceda la Caja Nacional de Ahorros y
     Descuentos, a empleados públicos, jubilados, pensionistas y
     empleados de empresas que mantengan habilitación con la citada
     Institución;

ñ)   Los préstamos en moneda extranjera que los Bancos concedan a los
     exportadores en general para anticipar las divisas al Banco Central
     en aplicación de los regímenes vigentes de prefinanciación de
     exportaciones.

Artículo 7º. Exonérase del impuesto establecido en el artículo 1º de este
Título, a los créditos que concede el Banco de la República Oriental del
Uruguay en virtud de los artículos 21º y 25º de la ley 13.597 de 27 de
julio de 1967.

Artículo 8º. Cuando los documentos que se extiendan para acreditar las
deudas provenientes de compraventas de uva entre viticultores y
bodegueros sean descontados en Bancos Oficiales o privados o cuando
dichos organismos otorguen, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 13.665
de 17 de junio de 1968, préstamos a los bodegueros para el pago del
precio de la uva a los viticultores, las referidas operaciones quedan
exoneradas del Impuesto Unico a la Actividad Bancaria.

Artículo 9º. Los préstamos con garantía hipotecaria otorgados o que
otorguen el Banco Hipotecario del Uruguay o su Departamento Financiero de
la Habitación, a que se refiere la ley 13.727 de 17 de diciembre de 1968,
estarán exonerados del impuesto previsto en el artículo 3º de este
Título.

Artículo 10º. Las industrias a que se refiere el artículo 437º de la ley
13.892 de 19 de octubre de 1970, estarán exoneradas del Impuesto Unico a
la Actividad Bancaria por los préstamos y garantías destinados a la
implantación, ampliación o reforma de dichas industrias sin perjuicio de
lo dispuesto por los artículos 51º a 53º del Título 33.

Artículo 11º. Los préstamos y garantías derivados de las operaciones
señaladas en los incisos 1º, 3º y 4º del numeral II) de la resolución del
Banco Central del Uruguay, comunicada por Circular 394 de 23 de agoto de
1972, siempre que los mismos se ajusten a lo establecido en dicha
resolución y a la modalidad operativa respectiva, estarán exonerados del
impuesto establecido por el artículo 1º de este Título.

Artículo 12º. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto Unico
a la Actividad Bancaria creado por el artículo 1º de este Título a los
préstamos que conceda el Banco de la República Oriental del Uruguay y
destinados al fomento e incrementación de la producción rural.

Artículo 13º. Declárase que las empresas bancarias intervenidas, en
concordato o en liquidación, en cuanto no cumplen normalmente su giro,
dejan de estar gravadas con el Impuesto Unico a la Actividad Bancaria.

Artículo 14º. Los préstamos hipotecarios reajustables que otorguen el
Banco Hipotecario del Uruguay y la Caja Nacional de Ahorro Postal de
acuerdo al decreto 232/973, de 24 de marzo de 1973, estarán exonerados de
los impuestos previstos en los artículos 2º y 3º de este Título.

Artículo 15º. En los casos de amortizaciones o cancelaciones anticipadas
de préstamos otorgados al amparo de lo dispuesto por decreto 232/973 de
24 de marzo de 1973, la liquidación del importe a abonar deberá
calcularse teniendo en cuenta el último valor fijado a la unidad
reajustable de acuerdo a lo establecido en los artículos 38º y 39º de la
ley 13.782 de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 16º. Este impuesto será recaudado por la Dirección General
Impositiva y liquidado mensualmente en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.

La oficina recaudadora podrá reliquidar el monto del impuesto determinado
por los responsables, en base al que resulte de la suma de cada una de
las operaciones gravadas.

Artículo 17º. Los documentos utilizados para instrumentar las operaciones
de crédito o préstamos realizadas por el Departamento de Negocios con el
Exterior del Banco de la República Oriental del Uruguay, están exonerados
de toda clase de impuestos nacionales, con excepción del Impuesto Unico a
la Actividad Bancaria creado por el artículo 1º de este Título.

Artículo 18º. Autorízase al Poder Ejecutivo a disminuir la tasa de este
impuesto o incorporar dicha actividad al régimen de Impuestos al Valor
Agregado.  (*)
--------------------------------------------------------------------------
 (*) Ver: Decreto Nº 525/976 de fecha 12 de agosto de 1976.
--------------------------------------------------------------------------


                              TITULO 23

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 32º de las modificaciones presupuestales aprobadas por
          el artículo 1º de la ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965 con
          la redacción dada por el artículo 121º de la ley 13.695 de 24
          de octubre de 1968.

Art. 2.   Artículo 109º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 3.   Artículo 144º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, con
          el agregado introducido por el artículo 399º de la ley 13.892
          de 19 de octubre de 1970.

Art. 4.   Artículo 33º de las modificaciones presupuestales aprobadas por
          el artículo 38º de la ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965.

Art. 5.   Artículo 38º de las modificaciones presupuestales aprobadas por
          el artículo 8º de la ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, con
          el texto dado por el artículo 123º de la ley 13.695 de 24 de
          octubre de 1968.

Art. 6.   Artículo 34º de las modificaciones presupuestales aprobadas por
          el artículo 1º de la ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965 con
          los agregados dispuestos por el artículo 10º de la ley 13.479
          de 16 de junio de 1966 y artículo 145º de la ley 13.637 de 21
          de diciembre de 1967, modificado por el artículo 1º de la ley
          14.355 de 15 de abril de 1975.

Art. 7.   Artículo 29º de la ley 13.597 de 27 de junio de 1967.

Art. 8.   Artículo 4º de la ley 13.665 de 13 de junio de 1968.
          (Texto referido).

Art. 9.   Artículo 210º de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968
          (Parcial).

Art. 10.  Artículo 438º de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970.

Art. 11.  Artículo 110º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 12.  Artículo 111º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 13.  Artículo 35º de la ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967
          (texto referido).

Art. 14.  Artículo 1º de la ley 14.211 de 27 de junio de 1974.

Art. 15.  Artículo 2º de la ley 14.211 de 27 de junio de 1974.

Art. 16.  Artículo 35º de las modificaciones presupuestales aprobadas por
          el artículo 1º de la ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, con
          la modificación dada por el artículo 122º de la ley 13.695 de
          24 de octubre de 1968, modificado por el artículo 192º de la
          ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Art. 17.  Artículo 40º de la ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967.

Art. 18.  Numeral 38 del artículo 346º  de la ley 14.416 de 28 de agosto

          de 1975 (Texto referido).
 (*)
--------------------------------------------------------------------------
 (*) Ver: Resolución Nº 1.034/976 de fecha 26 de agosto de 1976, artículo
4.
--------------------------------------------------------------------------

                              TITULO 24

            Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles
                         en Remate Público

Artículo 1º. El fondo creado por el artículo 473º de la ley 13.640 de 26
de diciembre de 1967, se integrará con los siguientes recursos:

Un impuesto que gravará las siguientes transacciones: compraventa de
bienes muebles en remate público. La tasa será del 2 o/oo (dos por mil)
y a cargo, por mitades, de ambas partes contratantes sobre los
correspondientes precios de venta.

Serán agentes de retención que, en caso de incumplimiento de sus
obligaciones responderán solidariamente por las cantidades que debieron
retener sin perjuicio de las sanciones aplicables, los escribanos
autorizantes o los martilleros, comisionistas o intermediarios de
cualquier naturaleza según los casos.

La presentación del comprobante de pago del impuesto será requisito
indispensable en toda gestión administrativa o judicial relativa a dichos
bienes.

                              TITULO 24

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 475º del apartado c) de la ley 13.640 de 26 de
          diciembre de 1967 (Parcial).


                              TITULO 25

                           Tasas Consulares

Artículo 1º. Los derechos consulares derivados de la intervención de la
documentación correspondiente a la importación de toda clase de
mercaderías, artículos, productos y bienes, deberán fijarse por el Poder
Ejecutivo hasta en un 10% (diez por ciento) de su valor normal en
aduanas.

Los mismos serán recaudados por la Dirección General Impositiva en moneda
nacional. El Poder Ejecutivo dispondrá la entrada en vigencia de esta
disposición y reglamentará las condiciones de su recaudación y
distribución de los fondos, pudiendo determinar asimismo las
exoneraciones que crea del caso otorgar.

Trimestralmente y en forma anticipada el Banco Central pondrá a
disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores los fondos necesarios
para atender las necesidades del servicio exterior, así como un fondo
permanente en la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 2º. Declárase por vía interpretativa del artículo 13º de la ley
11.448, de 12 de junio de 1950, que la maquinaria agrícola requerida para
el mejoramiento técnico económico de los cultivos sacarígenos, así como
los repuestos y accesorios de las mismas, serán introducidos al país por
los ingenios, tanto para los cultivos propios como para los de los
productores, libres de toda clase de recargos, incluso el mínimo de
derechos aduaneros y adicionales, así como de todo otro gravamen o
tributo de importación o aplicado en ocasión de la misma del impuesto a
las importaciones creado por los artículos 173º de la ley 13.637, de 21
de diciembre de 1967 y 185º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972 y
del pago de tasas consulares siempre que tengan informe favorable de la
Comisión Honoraria del Azúcar o de quien o quienes ejerzan sus funciones.


                              TITULO 25

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 524º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974.

Art. 2.   Artículo 1º de la ley 14.392 de 1º de julio de 1975.


                              TITULO 26

          Normas generales de naturaleza tributaria aplicables a
               los tributos recaudados por la ex-Oficina de
                 Impuestos Internos a la fecha de vigencia
                       de la ley 14.416 de 28 de agosto
                                de 1975


Artículo 1º. Productos con Precio de Venta al Público.- Los productos
gravados con impuestos fijados en relación al precio de venta al público,
deberán llevar estampado o impreso, en caracteres y lugares visibles, ese
precio de venta, en la forma y condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo.

A los efectos de la determinación del precio de venta al público y del
cálculo del impuesto se tendrá en cuenta el precio del producto incluso
envase, cualquiera sea su forma de presentación.

Artículo 2º. Defraudación. Sanciones.- La defraudación de los impuestos
recaudados por la Oficina de Impuestos Internos será sancionada con una
multa entre cinco (5) y veinte (20) veces el monto del tributo que se
haya defraudado.

En caso de reincidencia la sanción no podrá ser inferior a 10 (diez)
veces.

Además de la sanción pecuniaria, corresponderá el pago de los impuestos
defraudados y el comiso de los productos en infracción.

Cuando se encuentren circulando vinos artificiales o productos por los
que no se haya pagado impuestos internos, así como en el caso de
fabricación clandestina de alcoholes o de bebidas alcohólicas estancadas
o no, se decretará, además el comiso de los aparatos, maquinarias,
útiles, vehículos, embarcaciones, animales y otros elementos utilizados
en la comisión de ilícito o en el transporte de los efectos en
infracción.

Artículo 3º. Omisión de Declarar Operaciones Gravadas.- El solo hecho de
omitir operaciones gravadas en las declaraciones juradas que presenten
los sujetos pasivos del impuesto, determinará la aplicación de las
sanciones establecidas en el artículo anterior salvo que el responsable
pruebe su falta de intencionalidad. En caso de que esta prueba fuere
producida, se aplicarán las sanciones indicadas en el artículo 97º del
Código Tributario.

Artículo 4º. Responsables por Infracciones a Impuestos Internos.- Serán
responsables a las penas por infracción a las leyes o reglamentos de
impuestos internos los tenedores o poseedores de los productos en
infracción.

La existencia de productos en infracción en locales comerciales o
industriales, depósitos o en casas particulares con comunicación interior
con los mismos hará responsable de las sanciones al propietario del
comercio, industria o depósito sin perjuicio de las acciones que pudieran
corresponderle contra terceros.

Cuando se compruebe una infracción en un comercio prometido en venta,
serán solidariamente responsables de las sanciones el promitente
comprador y el promitente vendedor, sin perjuicio de las reclamaciones
que pudieran efectuarse entre sí o contra terceros.

Artículo 5º. Sin perjuicio de los beneficios acordados a los funcionarios
por el artículo 41º de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, los
comisos que se decreten por la Oficina de Impuestos Internos a
consecuencia de denuncias formuladas a partir de la vigencia de la ley
13.586 de 13 de febrero de 1967 y en materia de vinos, serán adjudicados
a los funcionarios denunciantes o aprehensores. En caso que medie
denuncia de particular le corresponderá a éste el 50%, el otro 50% a los
funcionarios actuantes.

Encomiéndase a la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General
Impositiva, el contralor y la aplicación de las sanciones.

Artículo 6º. La Oficina de Impuestos Internos podrá disponer la entrega
anticipada de las mercaderías o bienes sujetos a comiso, a los
denunciados o a los denunciantes o aprehensores, debiendo en tal caso
exigir garantía suficiente que cubra el valor comercial corriente en
plaza del bien o bienes cuya entrega anticipada se dispone.

Cuando la entrega anticipada sea solicitada por los denunciados y por los
denunciantes o aprehensores, estos últimos tendrán preferencia con
respecto a las mercaderías o productos en infracción y los denunciados
cuando se trata de los bienes a que se refiere el inciso final del
artículo 2º de este Título.

Se podrá prescindir de la garantía cuando no se haya podido
individualizar el infractor y cuando los denunciantes o aprehensores
soliciten la entrega anticipada de las mercaderías o productos que
carezcan de las estampillas, sellos, cuños de valor y demás elementos que
justifiquen el pago de los impuestos internos correspondientes.

En todos los casos se exigirá, previamente, el pago de los impuestos que
corresponda que recaude la Oficina de Impuestos Internos.

Artículo 7º. Autorízase a la Dirección General Impositiva, Oficina de
Impuestos Internos, a disponer la venta en remate público de los bienes y
mercaderías sujetos a comiso, transcurrido que fuere un año de la
formulación de la denuncia.

La solicitud de entrega anticipada suspenderá el transcurso del término
hasta que quede firme la resolución administrativa que decidió el
incidente de entrega.

El procedimiento se aplicará en todos los casos de denuncia, incluso las
anteriores a la vigencia de esta disposición. No obstante, el término
nunca vencerá antes de los tres meses de dicha vigencia.

Dispuesto el remate, los interesados conservarán su derecho al producto
líquido del mismo, siempre que no se haya operado la caducidad.

También queda facultada la Dirección General Impositiva, Oficina de
Impuestos Internos, a proceder a la destrucción de las mercaderías que
hubieren perdido valor comercial.

Artículo 8º. Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones no se
decretará el comiso de los vehículos, embarcaciones y otros elementos
utilizados en el transporte de los efectos en infracción:

Cuando el monto de los impuestos defraudados no sea superior a la suma de
N$ 4.00 (cuatro nuevos pesos) y siempre que se trate de la primera
defraudación cometida a partir de la vigencia de la ley 13.892 de 19 de
octubre de 1970, por el tenedor, poseedor o propietario de los efectos en
infracción o de los elementos de transporte. A los fines de lo dispuesto
en este inciso, las defraudaciones no se tendrán en cuenta como
antecedentes, transcurridos 5 (cinco) años de la fecha de la resolución
administrativa firme que le sancione.


                              TITULO 26

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 313º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 2.   Artículo 320º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 3.   Artículo 321º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 4.   Artículo 329º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 5.   Artículo 83º de la ley 13.586 de 13 de febrero de 1967.

Art. 6.   Artículo 58º de la ley 13.782 de 30 de noviembre de 1969, texto
          dado por el artículo 386º de la ley 13.892 de 19 de octubre de
          1970.

Art. 7.   Artículo 577º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974.

Art. 8.   Artículo 54º de la ley 13.241 de 31 de enero de 1969, con el
          texto dado por el artículo 384º de la ley 13.892 de 19 de
          octubre de 1970 (parcial).


                              TITULO 27

                    Impuesto Específico al Consumo

Artículo 1º. Créase un impuesto que gravará la primera enajenación a
cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el
Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica:

1)   Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes especiales y champagne:
     13% (trece por ciento).

2)   Alcoholes potables incluso vínicos, excepto los incluidos en el
     numeral siguiente: 1% (uno por ciento).

3)   Alcoholes potables incluso vínicos que se utilicen para encabezar
     vinos comunes hasta 12º; para su uso galénico, opoterápico; los
     usados para la fabricación de especialidades farmacéuticas; los
     desnaturalizados para ser empleados en la fabricación de perfumes
     y artículos de tocador y eucaliptado: 0.5% (medio por ciento).

4)   Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 70% (setenta por ciento).

5)   Cerveza: 17% (diecisiete por ciento).

6)   Bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas
     que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugo de fruta;
     aguas minerales y sodas: 12% (doce por ciento).

7)   Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en el numeral anterior:
     20% (veinte por ciento).

8)   Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o
     naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo
     embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocador para
     su empleo en cosmetología: 20% (veinte por ciento).

     No estarán gravadas los jabones de tocador, jabones, cremas y
     brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes,
     aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el
     cuerpo y champúes de uso popular tarifados por los organismos
     oficiales de regulación de precios.

9)   Tabacos, cigarros y cigarrillos: 58% (cincuenta y ocho por ciento).

10)  Tabacos elaborados para el consumo en los departamentos de frontera
     terrestre: 40% (cuarenta por ciento).

Artículo 2º. Las tasas se aplicarán sobre los valores reales o en su
defecto, sobre los valores fictos que fije el Poder Ejecutivo, teniendo
en cuenta los precios de venta corrientes al consumo.

Los valores fictos a que se refiere el inciso anterior serán fijados
semestralmente, y regirán a partir del mes siguiente a aquel en que se
publique el decreto respectivo.

Artículo 3º. Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y los
importadores de los bienes gravados.

Artículo 4º. Las exportaciones estarán exentas del impuesto a que se
refiere este Título.

Artículo 5º. El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación la época
de la percepción del impuesto y las formas de documentación y contralor
del mismo.

Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar y cobrar el precio
correspondiente a la impresión de estampillas u otros elementos
materiales de contralor.


                              TITULO 27

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 373º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Art. 2.   Artículo 374º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Art. 3.   Artículo 375º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Art. 4.   Artículo 376º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Art. 5.   Artículo 377º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.


                              TITULO 28

                              CAPITULO 1

                              Competencia

Artículo 1º. Los cometidos asignados por las distintas leyes a las
Oficinas de Impuestos a la Renta, Impuestos Directos, Impuestos Internos
o Inspección General de Impuestos y a sus jerarcas, pasarán a ser
ejercidos por la Dirección General Impositiva.

El Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días de promulgada la
presente ley dictará el reglamento orgánico de dicha Oficina,
estableciéndose las facultades de su Director, incluso la posibilidad de
delegar cometidos y en especial los previstos en el artículo 60º del
Código Tributario.

Asimismo, estructurará una nueva organización funcional determinando las
funciones cuyos titulares podrán ser nombrados pro el Director General de
Rentas entre el personal de la propia Dirección General Impositiva dentro
de los límites y en las condiciones que se fijen en dicho reglamento.

                              CAPITULO 2

               Determinación, recaudación y fiscalización

Artículo 2º. Obligaciones de los contribuyentes.- Los contribuyentes y
responsables estarán obligados a facilitar las tareas de determinación,
fiscalización e investigación que realice la Administración y en
especial, deberán:

a)   Conservar en forma sus libros y demás documentos durante el término
     de prescripción del tributo.

b)   Llevar los libros especiales requeridos por la ley o reglamento y
     ajustarse a las instrucciones administrativas en sus registraciones
     contables.

c)   Inscribirse en los Registros pertinentes aportando todos los datos
     necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

d)   Presentar las declaraciones juradas que correspondan de acuerdo con
     la ley o la reglamentación.

La reglamentación podrá disponer que estas obligaciones regirán asimismo
para las sociedades cuyos integrantes sean o puedan ser contribuyentes,
aun cuando aquéllas no revistieran la calidad de responsables.

Artículo 3º. Las declaraciones juradas y sus anexos, no podrán ser
modificados por quienes los formulen, salvo las rectificaciones que
obedezcan a errores evidentes de concepto o de cálculo y siempre que no
se hagan en ocasión de inspecciones, observaciones o denuncias.

Artículo 4º. Los rematadores, los corredores en general y quienes
intermedien en la compraventa de inmuebles, no podrán publicitar remate
ni ofrecer negocios, sin que en los avisos u otros medios de difusión
visual figure su número de inscripción en la Oficina de la Dirección
Impositiva que corresponda.

En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de
corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido número de
inscripción. Las personas referidas y los tasadores de bienes, no podrán
percibir comisiones u otra retribución por sus actividades como tales,
sin entregar recibo que contenga impreso el número de inscripción
aludido.
El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros requisitos a
los que deberán ajustarse los recibos.

La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación de
las sanciones pertinentes.

Artículo 5º. Estimación de Oficio.- Cuando las rentas no puedan
determinarse en forma precisa por falta de declaraciones juradas, por
inexistencia u ocultación de libros, por no ser llevados con arreglo a
derecho o resultaren insuficientes o por cualquier otra causa, se
estimarán de oficio y la Dirección liquidará el impuesto que se adeude,
sin perjuicio de las sanciones a que pudiere haber lugar. Cuando las
rentas reales fueran superiores a las estimadas de oficio, subsistirá
para el contribuyente la obligación de denunciarlas y de satisfacer la
parte de impuestos que correspondiera.

Artículo 6º. La Dirección General Impositiva, podrá realizar acuerdos con
los contribuyentes en las siguientes condiciones:

1º   El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no
     ha podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La
     liquidación deberá individualizar los tributos y comprenderán las
     multas.

2º   La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la
     obligación impuesta por el artículo anterior.

La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, sobre
las siguientes bases:

1º   Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la
     Oficina o quien la represente asesorado por un contador y un
     abogado.

2º   Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los
     N$ 30.000.00 (nuevos pesos treinta mil) y no haya mediado el acuerdo
     con la Oficina, el asunto será resuelto por el Director General de
     Rentas o quien lo represente, asesorado por un abogado y un
     contador.
     Esta suma deberá ser fijada anualmente por el Director General de
     Rentas ajustándola al costo de la vida.

3º   El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo ser
     acompañado por los asesores que estime conveniente.

Artículo 7º. Declárase con carácter interpretativo que la determinación
del tributo a que hace referencia el artículo anterior, es efectuada por
la Administración.

Artículo 8º. Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar previo informe
del Banco Central del Uruguay, las normas de avaluación fiscal de los
activos y pasivos en moneda extranjera de los Bancos privados, casas
bancarias y casas de cambio.

Artículo 9º. Facúltase al Poder Ejecutivo para coordinar o unificar la
recaudación de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, que
tengan naturaleza similar y que graven a un mismo bien, acto o servicio,
ajustándose a lo dispuesto por las normas legales respectivas.

Artículo 10º. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar el
precio de venta de los formularios que se utilicen para la liquidación y
pago de los impuestos recaudados pro la Dirección General Impositiva.

El referido precio de venta estará determinado por el costo de dichos
formularios, de acuerdo a la información que en tal sentido proporcione
la Dirección General Impositiva.

De igual monto se procederá con las estampillas, sellos o marcas de
identificación de bienes que no justifiquen ingreso fiscal directo.

Artículo 11º. Fijación del valor real.- Cométese a la Dirección General
del Catastro Nacional la tarea de fijar el "Valor Real" de cada inmueble.

El valor real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse anualmente
con los índices representativos de variación de valores que determine el
Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General del Catastro
Nacional.

El Valor Real de los inmuebles rurales de los Departamentos del Interior,
será solamente el de la tierra más el 20% (veinte por ciento) por
concepto de mejoras.

El Valor Real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección
General del Catastro Nacional, para los interesados y se incorporará a
toda documentación relacionado con el inmueble.

Artículo 12º. Notificación.- La Dirección General del Catastro Nacional
notificará a los propietarios o poseedores del valor fijado a los
respectivos inmuebles, a los efectos de la liquidación de los tributos
nacionales o municipales que toman por base dicha determinación.

La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para
que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente,
bajo apercibimiento de tenérseles por notificados.

El emplazamiento se hará por el término de diez días y se publicará en el
"Diario Oficial", en uno o dos diarios de la capital de la República y en
uno o más diarios o periódicos, preferentemente de la capital del
Departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble.

A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento referido
en el inciso anterior, comenzará a correr un nuevo plazo de treinta días,
vencido el cual, se tendrá por notificados a los titulares, pudiendo
impugnar el valor real fijado al inmueble de acuerdo a lo dispuesto por
los artículos 79º y siguientes del Código Tributario.

Artículo 13º. Cálculo de Impuestos.- Los impuestos y tasas referidos al
valor de los inmuebles, se calcularán sobre el "valor real" de los
mismos, salvo las disposiciones expresas en contrario.

Esta disposición entrará en vigencia una vez que la Dirección General del
Catastro Nacional haya cumplido con el cometido que se le asigna por el
artículo 11º de este Título y que haya sido aprobado el ajuste de tasas
que debe proponer el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 14º.

Artículo 14º. En oportunidad de la fijación de los valores reales de los
inmuebles o de su actualización, el Poder Ejecutivo podrá reducir dicho
valor real a efectos de la liquidación de los impuestos al patrimonio,
enseñanza primaria, arrendamientos rurales, a los contratos y
transmisiones inmobiliarias.

Lo establecido en el inciso precedente sólo podrá efectuarse una vez por
año y regirá para todo el año civil correspondiente salvo para los
tributos cuyo hecho generador se produzca en forma instantánea, en cuyo
caso tendrá validez a partir de la fecha en que la establezca el Poder
Ejecutivo.

Artículo 15º. Ajuste de Tasas.- Una vez que la Dirección General del
Catastro Nacional haya cumplido con la obligación que le impone el
artículo 11, el Poder Ejecutivo propondrá las modificaciones de las
tasas, necesarias para compensar las diferencias de producidos por la
aplicación de nuevos valores.

Artículo 16º. Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté
determinado por procedimientos fictos y no se ajuste al valor real a
juicio del contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real
a la Dirección General del Catastro Nacional o sus Oficinas
Departamentales que deberán expedirse en el término de (treinta) 30 días.

La gestión no devengará tributos de ninguna especie.

Artículo 17º. Certificado.- Suspéndese la obligatoriedad de presentar
previamente a cada exportación, cualquiera fuere su naturaleza
tradicional o no, los certificados de estar al día con sus obligaciones
tanto fiscales como con los institutos de Previsión Social.

Artículo 18º. Operación de Crédito.- Igualmente se suspende la
obligatoriedad de presentar en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, certificados, documentos o declaraciones juradas expedidas por
otras instituciones públicas, estatales o paraestatales a los efectos de
realizar operaciones de crédito relacionadas con las exportaciones a que
se refiere el artículo anterior quedando también en suspenso la exigencia
de dichos certificados, documentos o declaraciones para la inscripción de
los contratos de prenda en los registros respectivo. El Banco de la
República Oriental del Uruguay, hará constar en el respectivo contrato de
prenda, que afianza una operación de crédito relacionada con
exportaciones.

Artículo 19º. Presentación de los certificados.- El Banco Central del
Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay liquidarán las
exportaciones pero retendrán la entrega del producido al exportador,
hasta la presentación de los certificados a que se refiere el artículo
20º. Los institutos afectados por esta disposición, procurarán poner en
práctica operativos que, sin trabar las exportaciones aseguren el
correcto cumplimiento de las obligaciones de los exportadores.

Artículo 20º. Exigencias de Certificados a las Casas de Cambio.- La
Dirección General Impositiva, no expedirá el certificado Unico
establecido en el artículo 23º de este Título a las casas de cambio, sin
que éstas exhiban una constancia del Banco Central del Uruguay que
acredite que se encuentran autorizadas para operar en cambio.

Artículo 21º. Certificados.- Los certificados dispuestos por la
legislación vigente de estar al día en el pago de tributos y aportes, no
podrán negarse por la circunstancia de que el contribuyente haya
interpuesto los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales
previstas en la Constitución, sin perjuicio de que el sujeto activo
adopte las medidas cautelares o inice las ejecuciones que correspondan.

Artículo 22º. En las licitaciones públicas, la documentación que acredite
estar al día en el pago de toda clase de obligaciones tributarias -
nacionales o departamentales- incluso las de previsión social y de
inscripción en el Banco de Seguros del Estado, se exigirá únicamente en
el momento de procederse a los pagos a la empresa adjudicataria.

Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la
presentación de los referidos recaudos, en oportunidad distinta a la
establecida precedentemente.

Artículo 23º. Establécese un régimen de certificado único para la
Dirección General Impositiva con arreglo a lo que se regula en los
siguientes incisos:

A)   No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos
     automotores, distribuir utilidades a título definitivo o provisorio,
     importar o exportar, percibir de los Entes Públicos sumas superiores
     al 50% (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del
     Impuesto al Patrimonio de las personas físicas y solicitar la
     expedición o renovación de pasaportes sin la previa obtención de un
     certificado único y de vigencia anual que expedirá la Dirección
     General Impositiva. Dicho certificado acreditará que sus titulares
     han satisfecha el pago de los tributos que administra el citado
     organismo de que no se hallan alcanzados por los mismos, o de que
     disponen de plazo acordado para hacerlo.

     Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no
     podrán sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a
     dicha actividad ante las oficinas públicas.

     Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en
     los  casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación,
     liquidación o disolución total o parcial de los establecimientos
     comerciales o industriales, o de inscripción de contratos de
     arrendamientos rurales con igual constancia de la Dirección General
     Impositiva referidas hasta la fecha del acto que motiva la
     solicitud.

B)   Las distribuciones de utilidades o dividendos que se realicen sin la
     previa obtención del certificado a que se refiere el inciso anterior
     serán sancionadas con una multa equivalente al 50% (cincuenta por
     ciento) del tributo impago. Las reincidencias serán sancionadas con
     una multa igual al tributo impago.

     La omisión de la solicitud de certificado en los casos de
     enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o
     industriales importa, de pleno derecho, al solidaridad del
     adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha
     de la operación la que se extenderá a los socios a cualquier título
     directores y administradores del contribuyente.

     Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos
     Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos relativos a
     actos de enajenación o de afectación de bienes inmuebles, si no se
     ha obtenido el respectivo certificado.

     En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán
     solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones
     accesorias el comprador y en su caso el prestamista.

C)   Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a partir
     de la fecha de su entrada en vigencia a los que expiden las
     dependencias de la Dirección General Impositiva.

Artículo 24º. Suspéndese la exigencia de certificado en las siguientes
situaciones: obtención y renovación de pasaporte, distribución de
utilidades por parte de empresas que no sean Sociedades Anónimas o de
Responsabilidad Limitada y enajenación de vehículos automotores.

                              CAPITULO 3

                    Establecimientos comerciales

Artículo 25º. Dentro de los quince días de la fecha en que el promitente
comprador tome posesión del establecimiento comercial -lo que constará en
acta notarial- deberán solicitarse los certificados que las leyes exigen
para el otorgamiento de la escritura definitiva los cuales serán
expedidos por las respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta días
de solicitados.

Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del plazo
de los quince días indicados, será pasible de una multa equivalente al
20% (veinte por ciento) del precio estipulado sin perjuicio a ser
competido a la escrituración forzada. En este caso, el promitente
comprador o el profesional actuante quedan facultados para efectuar la
solicitud de certificados.

Si dentro del plazo de ciento cincuenta días no se hubiere realizado la
liquidación definitiva del adeudo tributario el organismo encargado de la
expedición del certificado habilitante practicará una liquidación
provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta días y consignado
su importe expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.

Transcurridos dichos plazos sin que expida el certificado ni se practique
la liquidación definitiva o provisoria las partes estimarán la deuda
tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y
consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si
éste no lo admitiere lo depositarán en el Banco de la República Oriental
del Uruguay.

El comprobante de depósito tendrá el carácter de certificado y será
suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y
demás actos relativos al mismo.

En estos casos, el adquirente y el escribano quedan liberados de la
responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.

Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas que
anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
3, el adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad solidaria en
caso de haberse gestionado y obtenido el certificado o haberse realizado
el depósito sustitutivo.

Artículo 26º. Cuando el promitente enajenante se negare a otorgar la
escritura definitiva o no pudiere hacerlo por ausencia, concurso, quiebra
o fallecimiento o cualquier otro impedimento, el promitente adquirente,
podrá exigir la escrituración de oficio.

El enajenante será el tradente y el Juez su representante legal. En estos
supuestos, y al solo efecto de la escrituración, se prescindirá de todos
los certificados, constancias, declaraciones y documentos necesarios para
otorgar e inscribir la enajenación.

El Juez interviniente dispondrá la cancelación de las inscripciones
posteriores a la fecha de inscripción del compromiso de compraventa.

Las oficinas competentes inscribirán al adquirente, a su pedido o por
mandato judicial, como sucesor del enajenante de dicho establecimiento
comercial.

                              CAPITULO 4

                           Ajuste de tributos

Artículo 27º. Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los
tributos fijos recaudados por la Administración Central, el Poder
Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Estos ajustes
tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se
publique el decreto pertinente.

Para los impuestos, esos ajustes serán fijados en función de las
variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida
determinado por los servicios estadísticos del Ministerio de Economía y
Finanzas.

En lo referente a tasas o contribuciones, los ajustes establecidos
precedentemente deberán fijarse en función de las variaciones registradas
en el costo del servicio prestado o del beneficio proporcionado en su
3aso.

                              TITULO 28

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 192º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Art. 2.   Artículo 52º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          texto dado por el artículo 1º de la ley 13.032 de 7 de
          diciembre de 1961.

Art. 3.   Artículo 63º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 4.   Artículo 127º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967,
          texto dado por el apartado 13 del artículo 314º de la ley
          14.252 de 22 de agosto de 1974.

Art. 5.   Artículo 54º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 6.   Artículo 518º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974.

Art. 7.   Artículo 350º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Art. 8.   Artículo 232º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.

Art. 9.   Artículo 156º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.

Art. 10.  Artículo 157º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 11.  Artículo 279º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          con la modificación dada por el artículo 115º de la ley 13.695
          de 24 de octubre de 1968.

Art. 12.  Artículo 260º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960,
          texto dado por el artículo 116º de la ley 13.695 de 24 de
          octubre de 1968, sustituido por el artículo 2º de la ley 14.351
          de 19 de marzo de 1975.

Art. 13.  Artículo 281º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 14.  Artículo 496º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974, texto
          dado por el artículo 374º de la ley 14.252 de 22 de agosto de
          1974.

Art. 15.  Artículo 282º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.

Art. 16.  Artículo 77º de la ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969.

Art. 17.  Artículo 7º (parcial) de la ley 14.214 de 27 de junio de 1974.

Art. 18.  Artículo 8º de la ley 14.214 de 27 de junio de 1974, texto
          dado por el artículo 1º de la ley 14.215 de 11 de julio de
          1974.

Art. 19.  Artículo 9º de la ley 14.214 de 27 de junio de 1974, texto
          dado por el artículo 1º de la ley 14.215 de 11 de julio de
          1974.

Art. 20.  Artículo 230º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967,
          modificado por el artículo 192º de la ley 14.416 de 28 de
          agosto de 1975. (Texto integrado).

Art. 21.  Artículo 149º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

Art. 22.  Apartado 16, artículo 314º de la ley 14.252 de 22 de agosto de
          1974, sustituido por el artículo 1º de la ley 14.372 de 8 de
          mayo de 1975.

Art. 23.  Apartado 15, artículo 314º de la ley 14.252 de 22 de agosto de
          1974.

Art. 24.  Decreto 967/975 de 18 de diciembre de 1975.

Art. 25.  Artículo 2º de la ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975.

Art. 26.  Artículo 3º de la ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975.

Art. 27.  Artículo 363º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.


                              TITULO 29

                              Capítulo 1

               Facilidades y vencimientos en feriados

Artículo 1º. La Dirección General Impositiva podrá requerir de los
contribuyentes que soliciten regímenes de facilidades, la suscripción de
documentos de adeudos, que comprenderán la totalidad de la deuda
tributaria.

A los efectos de garantizar el total de la deuda tributaria sujeta a
facilidades la Administración podrá exigir que el contribuyente deposite
documentos al cobro que tenga en cartera, suscritos a su favor por
comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal
de su actividad.

La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que regularán
los depósitos de los documentos en garantía así como la liberación de los
mismos.

Artículo 2º. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá descontar los
documentos referidos en el artículo anterior en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, siendo por cuenta del deudor fiscal la totalidad de
los intereses, comisiones y gastos generados por dichos descuentos.

Artículo 3º. Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus recargos e
intereses que se acojan a los beneficios de la ley 13.420 de 2 de
diciembre de 1965 y presenten documentos en garantía que no cumplan con
la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1º de este
Título, serán sancionados por la Dirección General Impositiva, previas
las comprobaciones del caso, con multas de hasta diez veces el monto del
documento en infracción.

Artículo 4º. Si los documentos redescontados no fueran abonados en plazo
la Oficina podrá iniciar la acción judicial contra cualquiera de los
firmantes de los mismos, conservando además en la totalidad de los casos,
los privilegios de la obligación tributaria contra el deudor originario
del tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer efectiva la acción
contra los documentos depositados en garantía.

Artículo 5º. Todas las obligaciones pecuniarias, de carácter fiscal cuyo
plazo de pago venza en día feriado, podrán hacerse efectivas el día hábil
inmediato siguiente.

Artículo 6º. Las letras suscritas por los contribuyentes de la Dirección
General Impositiva para el pago, dentro de los plazos reglamentarios, de
los impuestos que recauda dicha Oficina, devengarán un interés del 1%
(uno por ciento) mensual, a partir de los treinta días siguientes al de
la firma de la respectiva letra.

El interés deberá ser abonado mensualmente.

El 10% (diez por ciento) del producido se destinará a atender gastos que
demande el contralor, fiscalización y recaudación de los tributos que
recaude la Dirección General Impositiva.

Artículo 7º. El interés a que se refiere el artículo anterior será el que
fije el Poder Ejecutivo de acuerdo al artículo 33 del Código Tributario,
correrá de pleno derecho a partir de los treinta días de la fecha de la
letra suscrita y deberá ser abonado mensualmente.

                              CAPITULO 2

               Compensación y modos especiales de pago

Artículo 8º. Los contribuyentes que sean acreedores de la Administración
Central, de Entes Autónomos o de Servicios Descentralizados, podrán
abonar sus adeudos por tributos fiscales nacionales, con los créditos de
referencia.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición estableciendo la forma
en que se efectuará la compensación indicada y las condiciones que
deberán reunir los créditos en cuanto a su exigibilidad, liquidación o
imputación para que puedan ser utilizados a los fines de este artículo.

A los efectos del cálculo de los recargos, se considerará que el pago de
los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se hizo
exigible el crédito contra el Estado, que se compensa, salvo que el
crédito se originara por la cesión de un tercero, en que se tendrá en
cuenta la fecha en que dicha cesión fuera autorizada.


Artículo 9º. Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna
autorizada por los artículos 3º y siguientes de la ley 13.737 de 9 de
enero de 1969, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
     enero de 1968. El valor de los títulos utilizados por este concepto,
     será deducido de las amortizaciones del año.

B)   Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
     de los mismos.

     A estos efectos, podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
     organismo público acreedor que los acepte.

Artículo 10º. Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para la
ampliación de deuda autorizada por el articulo 5º de la ley 14.057 de 3
de febrero de 1972.

Artículo 11º. Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna
autorizada por los artículo 5º y siguientes de la ley 14.189 de 30 de
abril de 1974 sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
     enero de 1973. El valor escrito de los títulos utilizados por este
     concepto será deducido del monto a amortizar en el año;

B)   Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
     de los mismos.

     A estos efectos, podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
     organismo público acreedor que los acepte.

Artículo 12º. Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna
autorizada por los artículos 4º y siguientes de la ley 14.252 de 22 de
agosto de 1974, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
     enero de 1974. El valor escrito en los Títulos utilizados por ese
     concepto será deducido del monto a amortizar en el año.

B)   Pagos por suministro de organismos públicos, con el consentimiento
     de los mismos.

Artículo 13º. Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna
que se autoriza por el artículo 8º de la ley 14.416, de 28 de agosto de
1975, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
     enero de 1975. El valor suscrito de los Títulos utilizados por este
     concepto será deducido del monto a amortizar en el año.

B)   Pagos por suministro de organismos públicos, con el consentimiento
     de los mismos.

A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
organismo público acreedor que los acepte.

Artículo 14º. Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de
televisión u otros medios de publicidad, incluso las agencias de
publicidad -estas última siempre que obtengan los contratos
correspondientes en régimen de libre concurrencia- que sean acreedoras de
la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales, por créditos liquidados vencidos y
documentados en condiciones de cobro inmediato, podrán compensarlos con
los aportes e impuestos, intereses, recargos y multas que adeuden al
Banco de Previsión Social, Sector Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio y Dirección General Impositiva, por intermedio del
Ministerio de Economía y Finanzas.

Autorízase a DINARP a utilizar los saldos que a favor del Estado tengan
disponibles los organismos públicos por concepto de convenios por
aplicación de la presente disposición.

Artículo 15º. Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder los siguientes
beneficios a las Empresas que industrialicen productos de exportación y
siempre que ello sea necesario para la colocación de esos productos en
condiciones internacionales competitivas:

A)   Un reintegro que podrá elevarse hasta un 40% (cuarenta por ciento)
     del valor FOB de las mercaderías exportadas que se destinará al pago
     de impuestos que se viertan a Rentas Generales y sean recaudados por
     las Oficinas de Impuestos dependientes del Ministerio de Economía y
     Finanzas.
     Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el 50% (cincuenta por
     ciento) del valor FOB, para los productos de lana industrializada.

B)   El reintegro de los recargos de importación que se abonen por los
     insumos de productos importados que se incorporen en la producción
     de las mercaderías exportadas.

Artículo 16º. El Banco de la República otorgará a las Empresas a que se
refiere el artículo anterior, a los efectos del reintegro establecido en
el inciso A) del mismo artículo, un certificado donde constará la
denominación de la mercadería, volumen físico y valor FOB de las
exportaciones cumplidas, así como el porcentaje establecido en la
resolución del Poder Ejecutivo. Este certificado será admitido a sus
titulares, por las oficinas del Ministerio de Economía y Finanzas en pago
de los impuestos previstos en el artículo anterior.

Artículo 17º. A los efectos de acogerse al beneficio establecido en el
inciso B) del artículo 15º los exportadores solicitarán del Banco de la
República la devolución en efectivo, de los recargos de importación que
corresponda. El importe de la devolución será establecido por una
Comisión integrada por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas
que la presidirá, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un
delegado del Banco de la República y un delegado de la Cámara de
Industrias, la que fijará los porcentajes que correspondan al valor de
los insumos de artículos importados en relación al valor de venta FOB de
la mercadería que se exporte.

Artículo 18º. Para ampararse a las disposiciones de los artículos 15º al
17º las empresas deberán encontrarse al día en el pago de sus
obligaciones -por concepto de impuestos y aportaciones patronales y
obreras- con los organismos de seguridad social (Cajas de Jubilaciones,
de Asignaciones Familiares, de Seguro de Paro, etc.).

Trimestralmente deberán documentar ante los Organismos correspondientes
la regularidad del pago de estas obligaciones.

Artículo 19º. Las empresas que industrialicen productos de exportación y
que exporten los mismos al amparo de lo dispuesto pro los artículos 15º
al 18º de este Título y que no se encuentren al día en el pago de sus
obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones patronales y
obreras con los organismos de seguridad social, igualmente tendrán
derecho a los beneficios que disponer dichas normas con arreglo al
siguiente régimen:

A)   Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la
     República Oriental del Uruguay, el o los certificados previstos en
     el artículo 18º el "Certificado de Reintegro de Impuesto" que emite
     dicha Institución se extenderá a la orden de la Dirección General
     Impositiva, Banco de Previsión Social o Consejo Central de
     Asignaciones Familiares según corresponda y en ese orden de
     prioridades con indicación precisa del nombre o razón social de la
     firma beneficiaria.

B)   Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a lo
     dispuesto en el inciso anterior les serán admitidos a las empresas
     titulares por los organismos a cuya orden fueren girados en pago de
     sus obligaciones.

C)   El Ministerio de Economía y Finanzas acordará con el Banco de
     Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones Familiares, el
     régimen por el cual dichos Organismos harán efectivo el importe de
     los certificados de reintegros de impuestos que hubieren recibido.

Artículo 20º. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y
procedimientos para el otorgamiento de los beneficios establecidos
precedentemente, pero en todo caso deberá comunicar al Poder Ejecutivo,
dentro del término de 10 días de dictadas, todos los decretos
relacionados con la aplicación de la misma.

Artículo 21º. Los reintegros que se conceden por aplicación del artículo
15º de este Título, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos
nacionales cualquiera sea la Oficina que los recaude.

A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados
previstos por el artículo 16º los que serán admitidos a sus titulares por
las oficinas recaudadoras de impuestos nacionales.

Artículo 22º. Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a las
exportaciones de productos obtenidos en le proceso de preparación e
industrialización de la lana los beneficios y el procedimiento de
reintegro establecido en los artículos 15º, 16º, 17º y 18º de este Título
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley
13.222 de 26 de diciembre de 1963, en lo que no se opongan a la presente
disposición.

Artículo 23º. Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo
a los cueros curtidos y suelas, podrán acumularse al establecido por el
artículo 46º de la ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, para las
exportaciones de todo artículo total o parcialmente confeccionado con
cueros nacionales. Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el
valor de los cueros curtidos y suela utilizados en la fabricación de
calzado y prendas de vestir según corresponda.

Artículo 24º. Comerciante Exportador.- Los beneficios de reintegro para
el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social
previstos por las leyes 13.268, de 9 de julio de 1964, 13.608 de 8 de
setiembre de 1967 y 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán concederse
indistintamente a las empresas que industrialicen productos de
exportación o a las empresas que los comercialicen con el exterior,
exportando dichos productos.

Artículo 25º. Calidad de Comerciante Exportador.- La calidad de
comerciante exportador a que se refiere el artículo precedente será
acreditada por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo a la
reglamentación que se dicte al efecto.

Artículo 26º. Cálculo de reintegros.- Los beneficios de reintegros para
el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social por
las leyes citadas en el artículo 24º serán calculados sobre los valores
FOB de exportación o sobre los valores CIF de exportación cuando los
fletes se contratan con medios de transporte nacionales, o sobre los
valores CIF cuando además de contratar el medio de transporte nacional,
los seguros sean contratados con el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 27º. Acumulación de reintegros.- Declárase que los productos de
exportación susceptibles de percepción de reintegros, podrán acumular el
beneficio correspondiente al grado de industrialización anterior, por la
parte de material incorporado en el producto final.

Artículo 28º. Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros a
que se refiere el artículo 1º de la ley 14.214 de 27 de junio de 1974
hasta el 50% (cincuenta por ciento), cuando se trate de productos no
tradicionales.

El reintegro podrá elevarse al 80% (ochenta por ciento) en el caso de
exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados.

Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá
disminuir el reintegro a los porcentajes actualmente establecidos por el
artículo 15º de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 29º. Bonifícase en un 22% (veintidós por ciento) del valor FOB
declarado las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. El
Banco de la República entregará a las fábricas elaboradoras de tejidos o
confecciones exportadas en cada caso, el monto resultante de la
bonificación, siempre que se encuentren al día en sus obligaciones con
los organismos de Previsión Social y con la Dirección General Impositiva.
Cuando las fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la
República verterá la bonificación hasta el importe de la deuda en la
cuenta que aquellas empresas tengan en dichas instituciones.


                              TITULO 29

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 96º de la ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965,
          modificado por numeral 40 artículo 346º de la ley 14.416 de
          28 de agosto de 1975.

Art. 2.   Artículo 96º de la ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965.

Art. 3.   Artículo 97º de la ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965.

Art. 4.   Artículo 98º de la ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965.

Art. 5.   Artículo 1º de la ley 12.243 de 20 de diciembre de 1955.

Art. 6.   Artículo 33º de la ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964.

Art. 7.   Artículo 354º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Art. 8.   Artículo 8º de la ley 13.596 de 26 de julio de 1967.

Art. 9.   Artículo 8º de la ley 13.737 de 9 de enero de 1969.

Art. 10.  Artículo 7º de la ley 14.057 de 3 de febrero de 1972 (Texto
          Referido).

Art. 11.  Artículo 9º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 (Texto
          Referido).

Art. 12.  Artículo 8º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974 (Texto
          Referido).

Art. 13.  Artículo 8º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Art. 14.  Artículo 149º de la ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965 con
          la redacción dada por el artículo 344º de la ley 13.835 de 4
          de enero de 1970, sustituido por el artículo 95º de la ley
          14.418 de 28 de agosto de 1975.

Art. 15.  Artículo 1º de la ley 13.268 de 9 de julio de 1964 y artículo
          46º de la ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, texto dado por
          el artículo 445º de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970.

Art. 16.  Artículo 3º de la ley 13.268 de 9 de julio de 1964.

Art. 17.  Artículo 4º de la ley 13.268 de 9 de julio de 1964.

Art. 18.  Artículo 5º de la ley 13.268 de 9 de julio de 1964.

Art. 19.  Artículo 444º de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970.

Art. 20.  Artículo 6º de la ley 13.268 de 9 de julio de 1964.

Art. 21.  Artículo 41º de la ley 13.586 de 13 de febrero de 1967.

Art. 22.  Artículo 45º de la ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967.

Art. 23.  Artículo 249º de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.

Art. 24.  Artículo 1º de la ley 14.214 de 27 de junio de 1974 (Texto
          Referido).

Art. 25.  Artículo 2º de la ley 14.214 de 27 de junio de 1974.

Art. 26.  Artículo 3º de la ley 14.214 de 27 de junio de 1974 (Texto
          Referido).

Art. 27.  Artículo 4º de la ley 14.214 de 27 de junio de 1974.

Art. 28.  Artículo 11º de la ley 14.214 de 27 de junio de 1974 (Texto
          Referido).

Art. 29.  Artículo 80º de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968
          (Parcial).


                              TITULO 30

                    Repetición de pago y caducidad

Artículo 1º. El contribuyente que alegare error en la determinación de
cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva, no podrá reclamar la devolución de lo pagado en excesos,
cuando la suma abonada en demasía haya sido incluida en las facturas
respectivas y percibidas del comprador o usuario.

Artículo 2º. Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de
cualquier naturaleza u origen caducarán a los cuatro años contados desde
la fecha en que pudieron ser exigibles.

Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la
aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o
prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción
de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que
seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.

Artículo 3º. Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa,
reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta
la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el
artículo anterior.


                              TITULO 30

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 255º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.

Art. 2.   Artículo 3º de la ley 11.925 de 27 de marzo de 1953.

Art. 3.   Artículo 6º del artículo 376º de la ley 12.804 de 30 de
          noviembre de 1960.

                              TITULO 31

                                Mora

Artículo 1º. Establécese un régimen especial de mora para los siguientes
tributos:

- Impuesto a las actividades financieras.

- Impuesto a los artículos suntuarios.

- Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión.

- Impuesto al Patrimonio.

- Impuesto a pagar resultante de las liquidaciones del Impuesto a la
  Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.

- Impuesto al Valor Agregado.

- Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio.

- Tributo Unificado.

- Impuesto a los lubricantes y grasas lubricantes.

Artículo 2º. En estos casos la mora será sancionada con una multa del 20%
(veinte por ciento) cuando las deudas por tributos no se extingan en el
momento y lugar que corresponda, salvo que se solicitaren facilidades
para el pago de dichos tributos dentro del término fijado para el
vencimiento de los mismos en cuyo caso será del 10% (diez por ciento).

En el caso de sanciones por infracciones fiscales (Capítulo V del Código
Tributario) cometidas con relación a tributos comprendidos en el inciso
primero, la mora empezará a correr a partir de los treinta días
siguientes a la fecha de notificación de la resolución firme que impuso
dichas sanciones salvo el caso de sanciones por mora, en que dicho plazo
se contará a partir del momento en que se produzca la cancelación del
adeudo principal.

Los porcentajes establecidos en el inciso anterior regirán a partir del
1º de enero de 1976.

El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la
Administración será sancionado a partir del 1º de enero de 1976 con una
multa por mora del 10% (diez por ciento).

Las multas referidas son sin perjuicio de la aplicación del recargo a que
se refiere el artículo 94º del Código Tributario.


                              TITULO 31

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 3º de la ley 13.123 de 4 de abril de 1963 con el texto
          parcial dado por el artículo 3º de la ley 13.142 de 4 de julio
          de 1963, modificado por el artículo 192º de la ley 14.416 y
          artículo 15º del decreto 52/975 de 16 de enero de 1975.

Art. 2.   Artículo 383º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975
          (Parcial).

                              TITULO 32

                     Procedimientos judiciales

Artículo 1º. Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados
Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, los
Juzgados Letrados de Primera Instancia del domicilio del demandado, con
excepción de los del Departamento de Montevideo, serán también
competentes para conocer en primera instancia sin limitación de cuantía,
en todos los juicios que promueva la Dirección General Impositiva para el
cobro de adeudos tributarios.

En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.

Artículo 2º. Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas
dependientes:

1)   A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se reclamen
     cantidades inferiores a la equivalente al 1% (uno por ciento) del
     mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio.

     Ante la solicitud correspondiente los Tribunales decretarán la
     clausura de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de
     garantía adoptadas y declarando de oficio los tributos causados.

2)   A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta de
     la equivalencia mencionada debiendo adoptar las disposiciones del
     caso para que se inicie la acción judicial cuando, por acumulación
     de varios adeudos, se supere el límite fijado.

Artículo 3º. Representación del Estado.- La representación del Estado
ante los órganos jurisdiccionales en materia tributaria estará a cargo de
los procuradores de la Dirección General Impositiva.

Artículo 4º. Facúltase a la Dirección General Impositiva previa
autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, para encomendar en
los departamentos del interior en los cuales no tenga abogados la
representación y dirección de los juicios a los Fiscales Letrados o al
Abogado que considere conveniente, atendiendo a la naturaleza de la
acción y a la especialidad del profesional. A tales efectos constituirá
documento suficiente para acreditar personería el testimonio del acto
administrativo que efectúe la designación.


                              TITULO 32

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 511º de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970
          (parcial), modificado por el numeral 42 del artículo 346º de la
          ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Art. 2.   Artículo 57º de la ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, y
          modificaciones introducidas por los artículos 135º de la ley
          14.100 de 29 de diciembre de 1972 y 519º de la ley 14.189 de
          30 de abril de 1974, modificado por el numeral 43 del artículo
          346º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.
Art. 3.   Artículo 381º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y
          artículo 192º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975 (Texto
          referido).

Art. 4.   Artículo 227º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.


                              TITULO 33

                           EXONERACIONES

               Algunas exoneraciones de interés general

                              CAPITULO 1

             Exoneraciones genéricas en favor de diversas
                  personas e instituciones estatales,
                       paraestatales o privadas

Artículo 1º. Reconócense como institutos culturales incluidos en el
artículo 69º de la Constitución, a los efectos de la exención de
impuesto, los seminarios o casas de formación de las congregaciones o
instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de
actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música,
labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y
entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o
instituciones que no tengan fin de lucro.

Decláranse asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental,
así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones
culturales, de enseñanza y a las federaciones o asociaciones deportivas
así como a las instituciones que las integren, siempre que éstas y
aquéllas gocen de personería jurídica.

Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o departamental,
así como de todo tributo, aporte y/o contribución los bienes, de
cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el inciso
anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia
Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución
religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras
asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.

La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras)
será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes
de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres,
enfermos o inválidos.

En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el
Ministerio de Economía y Finanzas.

Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana,
creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las
respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no exentos a los
efectos del pago del impuesto.

Quedan incluidos en las exoneraciones de este artículo los partidos
políticos permanentes o las fracciones de los mismos, con derecho a uso
del lema, los sindicatos obreros y las entidades gremiales de
empleadores, debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de
personería jurídica.

Artículo 2º. Agrégase a los apartados primero y segundo del artículo
anterior, las Comisiones de Fomento Escolar.

Artículo 3º. Declárase que las exoneraciones impositivas establecidas por
los artículos 5º y 69º de la Constitución de la República, comprenden a
todos los tributos, gravámenes o contribuciones que se impongan por el
Estado o los Municipios, cualquiera sea el nombre o denominación que se
les dé, con las siguientes excepciones:

A)   Las tasas propiamente dichas. Sólo se considerarán tasas a los
     efectos de esta excepción, los servicios que siendo prestados por el
     Estado o los Municipios hayan de ser solicitados voluntariamente por
     el contribuyente que se beneficia con ellos; y

B)   Las contribuciones de mejoras por pavimento en las ciudades, villas
     y pueblos, y en cuanto esas mejoras benefician directa e
     inmediatamente a los inmuebles que se gravan.

Artículo 4º. No se considerarán comprendidos dentro de las exenciones
previstas en el artículo 1º de este Título, los gravámenes aplicables a
los bienes, servicios o negocios jurídicos que no estén directamente
relacionados con los fines específicos de las entidades que han motivado
su inclusión en el régimen de exenciones.

Artículo 5º. Las exoneraciones establecidas en el párrafo 3º del artículo
1º de este Título, cuando se trate de bienes que importan las
instituciones a que se refiere el mencionado artículo regirán para
aquellos que por su naturaleza, no pueden tener otro sentido que el culto
religioso, la actividad asistencial, la educacional o la deportiva.

Cuando los bienes a importar, por su naturaleza, puedan servir, también,
a un destino distinto de los expresados en el párrafo anterior el Poder
Ejecutivo, para otorgar la exoneración, deberá apreciar la necesidad que
de ellos tenga la Institución para el cumplimiento de sus fines; y,
otorgada dicha exoneración, tales bienes no podrán enajenarse por un
plazo de cinco años de la fecha de la introducción definitiva del bien al
país.

Artículo 6º. Las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro a que
se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1º del decreto-ley
10.384 de 13 de febrero de 1943 y el Sanatorio de Obreras y Empleadas
"Catalina Parma de Beisso", quedan comprendidas en la exoneración
impositiva, prevista por el artículo 1º de este Título.

Artículo 7º. Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en el
artículo anterior los establecimientos de Asistencia Médica que en sus
estatutos establezcan que no persiguen beneficios de lucro.

Artículo 8º. Las sociedades de asistencia médica que ajusten sus
Estatutos a lo dispuesto en el artículo anterior, gozarán de los
beneficios establecidos por dicha disposición. Al mismo régimen estarán
sometidas aquellas sociedades que demuestren la ausencia de fines de
lucro probada por:

A)   El hecho de no haber efectuado ningún reparto o distribución de
     utilidades desde la vigencia de dicha ley.

B)   Las disposiciones de sus Estatutos en que se establezca que el
     ulterior destino de sus bienes sea el de su entrega al Estado.

Artículo 9º. Los sanatorios que destinen el 50% (cincuenta por ciento) de
su capacidad total a la internación de enfermos afiliados a instituciones
u organismos de asistencia médica colectiva, ya sean privadas, como
estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas, gozarán los mismos
beneficios y facilidades previstos por el artículo anterior.

Artículo 10º. Decláranse incluidos en las exoneraciones dispuestas por el
artículo 1º de este Título a las empresas periodísticas del interior del
país y al Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su
dependencia.

Artículo 11º. Se incluye a la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y
Subsidio por Enfermedad para el Personal de la Construcción (CHAMSEC) en
las exoneraciones dispuestas por el artículo 1º de este Título.

Artículo 12º. La Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad,
por todas las actuaciones y operaciones que realice estará exonerada de
impuestos, tasas, contribuciones y, en general, de toda clase de tributos
cualquiera fuere su género o especie o su forma de pago. Dicha
exoneración se extiende a las comisiones por custodia de valores en los
Bancos del Estado, las tarifas postales, comprendiendo éstas la
correspondencia franca o recomendada y las tarifas y proventos
portuarios.

Artículo 13º. Declárase que las sociedades de profesionales
universitarios con personería jurídica están comprendidas en el artículo
69º de la Constitución y al amparo de lo dispuesto por el artículo 1º de
este Título.

Artículo 14º. Las instituciones hípicas que organicen carreras de
caballos estarán exoneradas del pago de impuestos nacionales.

Podrán importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e
impuestos, gateras para las largadas de las carreras y el aparato
totalizador para la venta de boletos de apuestas.

Artículo 15º. Decláranse incluidas en el artículo 1º inciso segundo de
este Título a las instituciones comprendidas en el artículo anterior,
exceptuándose de la exoneración los aportes a los organismos de Previsión
Social.

Artículo 16º. Inclúyense dentro de las exoneraciones que establece el
artículo 1º de este Título, a las instituciones privadas cuyo principal
fuente de ingreso la constituya la subvención del Consejo del Niño y que
tengan como objeto principal el cuidado de niños en régimen de guardería,
escuela maternal o casa cuna.

Artículo 17º. El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá decretar
exoneraciones de enajenaciones efectuadas por o a favor de instituciones
civiles que no persigan fines de lucro y en casos de rifas o sorteos para
la obtención de fondos destinados a fines culturales, sociales,
deportivos y de beneficencia.

Artículo 18º. Las instituciones deportivas de carácter amateur que
realicen obras de construcción para el mejoramiento del nivel deportivo y
cultura de la población quedarán exoneradas de todo gravamen y cargas
sociales que afecten a las mismas, siempre que ellas se efectúen por
intermedio de convenios con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
y/o la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 19º. Los donantes a los partidos políticos estarán exonerados de
todo impuesto nacional originado en sus actos de liberalidad.

Artículo 20º. Las entradas y recaudaciones de los espectáculos deportivos
amateurs quedan liberadas de todo impuesto nacional.

Artículo 21º. Los órganos de derecho privado con fines públicos estarán
exonerados del pago de impuestos nacionales, sin perjuicio de sus
obligaciones de abonar los aportes jubilatorios y por asignaciones
familiares que les correspondan.

Artículo 22º. Las Sociedades de Fomento Rural deberán cumplir con lo
dispuesto en los artículos 4º y 5º de la ley 14.430 de 19 de diciembre de
1974 para poder continuar amparándose a los beneficios del artículo 21º
de este Texto Ordenado y artículo 353º de la ley 14.252 de 22 de agosto
de 1974.

Artículo 23º. Declárase en ejercicio de la potestad conferida por el
numeral 20 del artículo 85º de la Constitución de la República, que los
bienes pertenecientes al dominio privado o fiscal del Estado cualquiera
sea el órgano titular del derecho de propiedad y de los Entes
comprendidos en la disposición del artículo 220º de la Constitución están
fuera de toda imposición nacional o municipal.

Artículo 24º. La Administración de Salud Pública será exonerada del pago
de todos los derechos, patentes e impuestos nacionales, incluso de
aduanas y tasas portuarias, previa autorización del Poder Ejecutivo, en
cada caso.

Artículo 25º. Se hace extensiva al Consejo del Niño, la prerrogativa
concedida al Ministerio de Salud Pública por el artículo anterior de este
Título.

Artículo 26º. El Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela" será
exonerado del pago de todos los derechos, patentes e impuestos
nacionales, incluso de aduanas y tasas portuarias, previa autorización
del Poder Ejecutivo en cada caso.

Artículo 27º. Exceptúase a la "Liga Uruguaya contra la Tuberculosis" del
pago de los impuestos nacionales.

Artículo 28º. Declárase a cada Caja integrante del Banco de Previsión
Social exonerada del pago de costas en todos los casos; sus bienes y
efectos son inembargables. Estará exceptuada de impuestos y
contribuciones, salvo que las leyes se lo impongan expresamente.

Artículo 29º. Las Direcciones Generales de Correos y de
Telecomunicaciones, quedan exoneradas del pago de todos los derechos,
patentes e impuestos, tanto nacionales como municipales.

Artículo 30º. Declárase al SODRE exento de la obligación de pago de toda
clase de impuestos nacionales.

Artículo 31º. Las tierras y edificios de propiedad del Instituto Nacional
de Colonización y sus bienes en general, como asimismo las operaciones
que efectúe, estarán exentas de Contribuciones Inmobiliarias y
adicionales, sellos, timbres e impuestos en general.

Estará exento también el Instituto de Sellados y cualquiera clase de
derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones en que intervenga,
por sí o en representación de terceros ante los Tribunales y Juzgados de
la República o ante cualquier otra autoridad pública, y, gozará de
franquicias postal y telegráfica.

Artículo 32º. El Banco Central del Uruguay estará exento de toda clase de
tributos y gravámenes, aun de aquellos previstos en leyes especiales.

Artículo 33º. Los edificios de propiedad del Banco de la República
Oriental del Uruguay ocupados por sus oficinas y dependencias el capital
y fondos de toda naturaleza que le pertenezcan y las operaciones de
emisión de billetes y documentos de cualquier clase que sean, y las de
descuentos, depósitos y otras que realice, estarán exentos de
Contribución Inmobiliaria, patentes, sellados, timbres e impuestos
fiscales y municipales. En los juicios que siga ante los Tribunales y
Juzgados de la República, y en las gestiones que realice ante cualquier
otra autoridad pública, el Banco actuará en papel común; no pagará costas
sin perjuicio de las condenaciones que correspondan según el artículo
688º del Código Civil y estará exento de cualquier clase de derechos e
impuestos.

Artículo 34º. Los edificios de propiedad del Banco Hipotecario del
Uruguay ocupados por sus oficinas, su correspondencia, las cédulas,
títulos, bonos y obligaciones hipotecarias y las operaciones que realice
de acuerdo con la enumeración que hace el artículo 19º de su Carta
Orgánica, estarán exentos de Contribución Inmobiliaria, sellos, timbres e
impuestos fiscales y municipales. Estará exento también el Banco, de
sellados y cualquier clase de derechos e impuestos en las actuaciones o
gestiones en que intervenga, por sí o en representación de terceros, ante
los Tribunales y Juzgados de la República o ante cualquier otra autoridad
pública.

Artículo 35º. La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas queda exonerada de toda patente e impuestos nacionales o
municipales y del pago de derechos de aduana para los materiales y útiles
necesarios destinados a los servicios de alumbrado y energía eléctrica.

Artículo 36º. Todas las importaciones y exportaciones que realice ANCAP
estarán libres de derechos, de impuestos y patentes aduaneras e internas.
En cambio, el Directorio verterá a Rentas Generales, trimestralmente, el
importe de los que actualmente rigen o en adelante se crearen.

Artículo 37º. La Administración de las Obras Sanitarias del Estado queda
exonerada de pago de tasas, derechos de aduana, portuarios, adicionales
patentes e impuestos nacionales o municipales, salvo lo que dispongan
leyes especiales.

Artículo 38º. Todas las importaciones y exportaciones que realice el
SOYP, ya sean de máquinas y embarcaciones, productos, materias primas,
artes de pesca y, en general, todos los artículos necesarios para su
actividad comercial e industrial, estarán exonerados del pago de derechos
y patentes aduaneros y portuarios, así como de toda clase de impuestos y
tasas nacionales. Los inmuebles que adquiera estarán exonerados también
del pago del Impuesto a las Traslaciones de Dominio y de la contribución
a la Caja de Trabajadores Rurales.

Artículo 39º. El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
estará exonerado de toda clase de tributos, con excepción de las cargas
sociales y de derechos de aduana y adicionales, en lo que corresponda.

Artículo 40º. PLUNA estará exonerada de todo impuesto, proventos y tasas
portuarias, derechos y todo otro gravamen de importación, así como de
toda clase de impuestos, patentes, derechos, proventos, tasas,
comprendidas las consulares y postales, y cualesquiera otros gravámenes
creados o que se crearen, sean nacionales o municipales.

Artículo 41º. La Administración Nacional de Puertos queda exonerada del
pago de todos los derechos, patentes, impuestos nacionales o municipales.

Artículo 42º. La Administración de Ferrocarriles del Estado queda
exonerada del pago de todo tributo y contribuciones, con excepción de las
tarifas por servicios efectivamente prestados.


                              CAPITULO 2
                    Promoción de ciertas actividades
                      económicas y de desarrollo

                              SECCION 1
                         Industria Nacional

Artículo 43º. Los Organismos Públicos y Paraestatales darán preferencia
en sus adquisiciones, a los productos de la Industria Nacional siempre
que ésta asegura un abastecimiento normal, el cumplimiento de las normas
de claridad respectiva y precios no superiores al porcentaje establecido
por el artículo 374º de la ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961. Para la
aplicación de dicho artículo y al solo efecto comparativo, se considerará
en todos los casos como precio de la oferta extranjera el precio puesto
en almacenes del comprador, incluidos los recargos, proventos y gastos de
importación; proventos, gastos y derechos de aduana; Impuesto al Valor
Agregado; y todos los demás gravámenes o impuestos que sobre la
mercadería o sus preciso corresponda abonar a los productos elaborados en
el país, aún cuando por ley general o especial, o decreto, dicha oferta
esté exonerada total o parcialmente de ellos.

No obstante lo indicado precedentemente y atendiendo razones de interés
general, el Poder Ejecutivo podrá otorgar desgravaciones tributarias a
favor de la Industria Nacional en la elaboración de productos destinados
directa o indirectamente a los Organismos Públicos y Paraestatales a fin
de situar sus ofertas en condiciones más competitivas.

Se tendrán por inexistentes en los pliegos de Licitaciones o
Adquisiciones, las disposiciones que imposibiliten o dificulten la
concurrencia de productos de la Industria Nacional. En todos los
préstamos, incluidos los de Organismos Internacionales, destinados a
financiar adquisiciones de Organismos Públicos o Paraestatales, se
declara de interés nacional la negociación de condiciones que permitan
utilizarlo al máximo para la Industria Nacional y para las materias
primas que ésta utilice.

                              SECCION 2
          Régimen de incentivos para la promoción industrial

Artículo 44º. Franquicias fiscales.- Las franquicias fiscales en forma
total o parcial comprenderán:

A)   Exoneración total o parcial de toda clase de tributos, ya sean
     impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o
     precios en servicios prestados por el Estado;

B)   Exoneración de hasta un 60% (sesenta por ciento) de las obligaciones
     por aportes patronales al Banco de Previsión Social, Asignaciones
     Familiares y Seguros de Enfermedad y Desocupación, en la parte
     correspondiente a la mano de obra incorporada a los bienes que se
     produzcan para la exportación;

C)   Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así
     como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma como se
     realice, siempre que provengan de la parte del giro declarada de
     Interés Nacional, de acuerdo a las previsiones de la ley 14.178 de
     28 de marzo de 1974;

D)   Exoneración de proventos, tasas portuarias y adicionales que
     recaigan sobre la importación de bienes necesarios para el
     equipamiento industrial de la empresa, ya sean equipos, maquinarias,
     repuestos y materiales que no sean competitivos de la Industria
     Nacional. Dicha limitación se aplicará a los equipos completos, sus
     partes o secciones independientes;

E)   Las obligaciones fiscales por importaciones: recargos, impuestos,
     gastos consulares, derechos de Aduana y tasas portuarias, que se
     generen por la implantación de una nueva actividad o ampliación, o
     adecuación con equipos nuevos de una ya existente, para producciones
     de exportación, podrán ser liquidados en un término equivalente al
     plazo medio proporcional de financiación que dichos equipos tengan
     del exterior. Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de
     consignaciones previas y los equipos no podrán ser enajenados ni
     prendados hasta la total liquidación de las obligaciones fiscales
     referidas. El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere
     este artículo, serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo
     dictamen de la Unidad Asesora, prevista en la misma ley.

Artículo 45º. Transformación de Sociedades.- Las Sociedades que hubieran
sido declaradas de Interés nacional, conforme a lo establecido en la ley
14.178 de 28 de marzo de 1974, podrán transformarse en Sociedades por
Acciones, con un aumento de capital a emitirse, que a los efectos del
artículo anterior esté representado total o parcialmente por acciones
nominativas. En tal caso la transformación estará exonerada de toda clase
de impuestos a las contrataciones, gestiones y derechos de inscripción en
los registros públicos.

Artículo 46º. Casas Exportadoras.- El Poder Ejecutivo promoverá el
establecimiento y funcionamiento de Casas Exportadoras para la
comercialización en el exterior, de productos manufacturados, prestar
servicios de representación en otros países y promover exportaciones de
productos de empresas industriales, preferentemente medianas y pequeñas.

Estas empresas no podrán dedicarse a otras actividades, salvo
autorización expresa del Poder Ejecutivo y siempre que las mismas no
constituyan su objeto principal. Gozarán además de una exoneración que
acordará en cada caso el Poder Ejecutivo, por un período de hasta diez
años, que comprenderá el Impuesto al Patrimonio sobre los bienes situados
en el exterior y a las rentas de sus dueños, socios o accionistas,
generadas por actividades de dichas Casas Exportadoras en el extranjero.

Artículo 47º. Actualización.- A los efectos de la aplicación de la ley
14.178 de 28 de marzo de 1974, los sectores industriales, grupos de
empresas o empresas ya declaradas de Interés Nacional conforme al
ordenamiento vigente a la promulgación de dicha ley, deberán nuevamente
ser objeto de una decisión expresa del Poder Ejecutivo (Artículo 3º de la
ley citada).

Artículo 48º. Sanciones.- El incumplimiento o violación de las
obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan
al régimen establecido por la ley 14.178 de 28 de marzo de 1974,
implicará la pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de las
sanciones penales establecidas por la legislación vigente.

Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los
daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las
sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de
esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta
de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios de la ley
14.178 de 28 de marzo de 1974.

                              SECCION 3
                            Hidrocarburos

Artículo 49º. Exonérase la exploración, explotación, transporte y
comercialización del petróleo crudo, del gas natural y del aceite, gas y
azufre provenientes de los esquistos bituminosos, obtenidos en el
territorio nacional, de todo tributo y de todo gravamen de cualquier
naturaleza, creados o a crear.

ANCAP y los contratistas que  convengan con ella cualesquiera de las
actividades o negociaciones a que se refiere la ley 14.181 de 29 de marzo
de 1974, estarán exonerados de todo tributo y de todo gravamen de
cualquier naturaleza nacionales o municipales, creados o a crear, que
incidan en las actividades de exploración, explotación, transporte o
comercialización de cualquiera de las sustancias a que se refiere el
inciso primero de este artículo, obtenidas en el territorio nacional.

A título de ejemplo y sin que suponga limitación, se entiende por:

A)   Tributos, impuestos, tasas y contribuciones, cualquiera sea su
     denominación.

B)   Gravámenes: prestaciones de carácter fiscal, monetario o cambiario,
     cualquiera sea su denominación establecidas por el Estado o por
     cualquiera de sus organismos.

Las exoneraciones precedentes no comprenden los aportes por leyes
sociales ni son aplicables a los precios de los servicios prestados
cuando respondan al costo de los mismos.

                              SECCION 4
               Industria de elaboración de fertilizantes

Artículo 50º. Las empresas industriales que fabriquen fertilizantes
estarán exoneradas de los Impuestos al Patrimonio y el Valor Agregado.

Artículo 51º. Las empresas mencionadas en el artículo anterior, no
estarán
amparadas por los beneficios que se otorguen por la presente Sección,
cuando recaigan sobre bienes que no están afectados directamente al giro
u operaciones que dan mérito a la misma y sobre importaciones y entradas
de cualquier índole que no se relacionen directamente con el giro
exonerado.

Artículo 52º. El otorgamiento de los beneficios previstos por la presente
Sección, alcanza a todas las industrias de fertilizantes instaladas con
anterioridad al 31 de diciembre de 1969.

Las nuevas industrias, así como las ampliaciones o reformas de las
existentes gozarán de los mismos beneficios, siempre que sean declarados
por el Poder Ejecutivo de Interés Nacional, previo informe de la Comisión
Honoraria para el Plan de Desarrollo Agropecuario y de la Dirección de
Industrias.

Artículo 53º. Las exoneraciones previstas en los artículos 50º y 51º,
tienen una vigencia de diez años a contar desde el 19 de octubre de 1970.

                              SECCION 5
                         Industria pesquera

Artículo 54º. A partir del 29 de diciembre de 1969 y durante los primeros
10 años, las rentas derivadas de la actividad de la pesca, de la
industrialización de los productos de pesca y del armado de barcos
pesqueros y los patrimonios aplicados a dichas actividades, estarán
exonerados de los impuestos a las rentas de la industria y comercio y al
patrimonio, en el porcentaje que para cada uno de los años se indica a
continuación:

               Año                      Por ciento
               ---                      ----------

                 1 .....................     100
                 2 .....................     100
                 3 .....................     100
                 4 .....................     100
                 5 .....................      85
                 6 .....................      70
                 7 .....................      55
                 8 .....................      40
                 9 .....................      25
                10 .....................      10

Cuando coexistan rentas exoneradas (total o parcialmente) por este
artículo con rentas derivadas de otras actividades, la exoneración se
aplicará sobre las rentas totales en la proporción que las ventas de las
actividades exoneradas tengan con las ventas totales.

La venta de pescado, marisco y en general, de los productos de la pesca,
en estado natural, fresco, salado, congelado, desecado o ahumado, estará
exonerada del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 55º. Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes 9.669 de 8 de
julio de 1937 y 12.091 de 5 de enero de 1954, queda liberada de todo
tributo por el término de 5 (cinco) años, la introducción de maquinarias
y equipos para el desarrollo de la actividad pesquera, cualquiera sea la
zona de implantación o actividad de la industria y con sujeción a
comprobación de destino.

Esta exoneración comprende también los siguientes bienes:

a)   Equipos para caza marítima y recolección de productos del mar;

b)   Equipos destinados a la conservación, industrialización y transporte
     de los productos y subproductos de la pesca y caza marítima;

c)   Instrumental, equipos y demás elementos para la realización de
     estudios e investigaciones técnicas y científicas.

La expresada exoneración será aplicable a las maquinarias, equipos y
elementos que no se fabriquen en el país, así como a la materia prima y
elementos constituidos para la fabricación y construcción de equipos para
la pesca y la elaboración de sus productos.

Cuando exista producción nacional, la liberación se acordará únicamente
cuando el interesado prueba fehacientemente que aquélla no llena las
exigencias técnicas que el proyecto requiere o no reúne condiciones
satisfactorias de precio, calidad, cantidad o plazo de entrega.

A tales efectos, se otorga a la Industria Nacional una protección del 40%
(cuarenta por ciento) en lo relativo a precios y a plazos de entrega.

Artículo 56º. Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional gozarán
de las franquicias y facilidades acordadas por los artículos 10º, 11º,
12º, 13º y 14º de la ley 12.091 de 5 de enero de 1954 y cualquiera sea su
tonelaje no estarán sometidas a los regímenes de practicaje.

Artículo 57º. Durante el término de 5 (cinco) años a partir del 29 de
diciembre de 1969, las empresas instaladas o que se instalen en el país
podrán importar unidades pesqueras nuevas, libres de todo gravamen,
siempre que las mismas sean afectadas al desarrollo de su propia
actividad pesquera.

Esta exoneración no regirá cuando la demanda de unidades pueda ser
atendida por la producción de los astilleros nacionales de conformidad
con lo que establece el artículo 55º.

Las exoneraciones a que se refiere este artículo así como las
establecidas en las disposiciones anteriores, serán dispuestas en cada
caso, por el Poder Ejecutivo.

La reglamentación determinará la forma y condiciones del trámite para la
obtención de las referidas exoneraciones, así como también determinará el
plazo para la comprobación del destino.

Artículo 58º. Los pescadores, armadores, cooperativas, sociedades
anónimas o cualquier persona física o jurídica amparadas por este
régimen, no podrán enajenar durante 10 años a contar de su ingreso al
Uruguay, ninguno de los elementos incluidos en el artículo anterior; si
así lo hicieren, deberán pagar las tasas, impuestos, recargos que hubiese
generado la importación más las tasas impuestos y contribuciones
adicionales y municipales que hubieren correspondido durante su giro
comercial.

No regirá lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el interesado
acredite suficientemente la sustitución del equipo o equipos que enajena
por otro u otros de similar o mayor capacidad o cuando el Poder Ejecutivo
lo autorice por resolución fundada.

En casos de enajenación a otra compañía de capital probadamente uruguayo
la beneficiaria no tendrá más bonificaciones que aquellas que le
corresponden en su origen a la enajenante.

Artículo 59º. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a
actividades comprendidas en esta ley podrán, durante el primer año de su
actividad y antes de terminar cada ejercicio siguiente, acogerse a los
beneficios del artículo 55º u optar por los que correspondan según la
legislación ordinaria, pero estos últimos beneficios no serán
acumulativos con los del artículo 55º de este Título.

                              SECCION 6
               Recursos, Industria y Economía Forestales

Artículo 60º. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el
futuro, declarados protectores o de rendimiento, según el artículo 8º de
la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y los bosques naturales
declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los
terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos gozarán de los
siguientes beneficios de exoneración impositiva:

1)   Estarán libres de todo impuesto nacional sobre la producción
     inmueble rural.

2)   Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la
     determinación:

     a)   De la renta o de los ingresos a los efectos de la liquidación
          de los impuestos que gravan las rentas o la producción mínima
          exigible de las explotaciones agropecuarias; y

     b)   Del monto imponible del Impuesto al Patrimonio.

Artículo 61º. Declárase que la exoneración tributaria establecida por el
numeral 1) del artículo anterior, comprende todos aquellos impuestos cuya
creación es competencia de los órganos del Poder Legislativo Nacional.

Artículo 62º. En el Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias,
relacionadas con bienes raíces ocupados por bosques que se hallen en las
condiciones previstas por el artículo anterior no se computará el valor
de las plantaciones para determinar el monto imponible.

Artículo 63º. Los beneficios fiscales previstos en los artículos 60º y
62º cesarán desde el momento en que el bosque sea destruido por cualquier
causa.

Si la destrucción fuera parcial, los beneficios mencionados subsistirán
sobre la porción del bosque que quedare.

Artículo 64º. Para la fijación de aforos y tasaciones se determinará por
separado el valor de la tierra y el de las plantaciones.

Artículo 65º. El costo de una plantación, se considerará integrado por
las siguientes partidas:

a)   Las sumas pagadas directa o indirectamente para posibilitar,
     preparar, efectuar y conservar las plantaciones;

b)   La renta anual del terreno ocupado; y

c)   Los intereses, capitalizados anualmente, sobre las partidas
     establecidas en los incisos anteriores, desde el momento de su pago
     o imputación y a una tasa igual a la fijada por el artículo 4º de la
     ley 5.180 de 24 de diciembre de 1914 para las obligaciones con
     garantía hipotecaria.

Los rubros integrantes del costo conforme a este artículo serán
actualizados de acuerdo a las leyes y reglamentos que para la revaluación
de los bienes muebles, rijan en el momento de su determinación.

Artículo 66º. El Estado garantiza que ningún nuevo gravamen fiscal, salvo
que así sea declarado expresamente, afectará directa o indirectamente las
plantaciones forestales calificadas según el artículo 8º de la ley 13.723
de 16 de diciembre de 1968, ni los terrenos de su radicación.

Artículo 67º. Para gozar de los beneficios tributarios establecidos en
esta Sección, los interesados deberán someterse a un plan de manejo y
ordenación para las operaciones culturales, de explotación y regeneración
de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la
que establecerá con carácter general, cuándo deberá ser acompañado por la
firma de Ingeniero Agrónomo, Técnico o Experto Forestal de la Escuela de
Silvicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay.

Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones
que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto suspensivo.

Artículo 68º. Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de
bosques, redactado en base a los artículos 8º de la ley 13.723 de 16 de
diciembre de 1968 y 65º de este Título, deberá prever una red de calles
anti-incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las
previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere el
artículo anterior.

Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas
dimensiones determinará la reglamentación.

En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal
podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos
60 a 67 de este Título.

Artículo 69º. Los préstamos para trabajos de protección forestal a que se
refiere el artículo 19º de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, se
extenderán a las obras y los elementos que se necesiten para la
protección de los bosques contra los incendios como ser: torres de
control, calles anti-incendio, medios técnicos de señalamiento a
distancia y para determinar índices de peligrosidad; así como útiles y
máquinas para la intervención contra el fuego en los bosques.

Los préstamos también podrán ser hechos a grupos asociados de
interesados.

Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por
los interesados, gozarán del régimen de liberación que establece el
artículo 71º de este Título.

Artículo 70º. Durante veinticinco años contados desde el 16 de diciembre
de 1968, gozarán de las facilidades que es especifican en los artículo
siguientes, a condición de que empleen madera de producción nacional, las
empresas industriales que se dediquen a las siguientes actividades.

a)   Explotación maderera o utilización de otros productos del bosque;

b)   Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta,
     papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de
     madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada;
     destilación de la madera.

c)   Preservación y secamiento de la madera.

Artículo 71º. El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá exonerar la
importación de las materias primas necesarias para el procesamiento de la
madera de producción nacional y los equipos, maquinarias e implementos
que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas industrias
de todos o parte de los siguientes tributos y tasas; derechos adicionales
y demás gravámenes que percibe la Aduana, incluso el impuesto a las
importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos
y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o
aplicable en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el
otorgamiento de la franquicia.

a)   Que las materias primas, equipos, maquinarias e implementos a
     importar, no sean producidos normalmente en el país, en condiciones
     adecuadas de calidad y precio; y

b)   Que la actividad realizada por la industria beneficiada sea
     compatible con los fines generales de la política forestal.

                              SECCION 7
          Mejoramiento, extensión y aumento de la explotación
              citrícola y de la producción de derivados

Artículo 72º. Las superficies de tierras ocupadas o afectadas
directamente por montes citrícolas ya existentes o que se planten en el
futuro y, desde el mismo momento en que sean concretados y los montes en
sí mismos considerados por su valor, gozarán de los beneficios de
exoneración impositiva dispuestos en el artículo 60º de este Título.

Artículo 73º. Asimismo será aplicable el artículo 62º pero para tales
exenciones será necesario y previo dictamen de la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola.

Artículo 74º. Los beneficios fiscales previstos en los artículos
anteriores cesarán desde el momento en que el monte pereciera o se
destruyera o fuera abandonada su explotación.

También serán de aplicación el inciso segundo del artículo 63º y los
artículos 64º y 65º.

                              SECCION 8
          Préstamos de integración de recursos para desarrollo

Artículo 75º. Decláranse exceptuados de todo tributo o gravamen nacional,
los aportes o préstamos nacionales realizados por personas físicas o
jurídicas, a favor de entidades de derecho privado o público con el fin
exclusivo de atender la integración de los recursos nacionales, de
inversiones para proyectos de desarrollo declarados de Interés Nacional
por el Poder Ejecutivo cuya financiación exterior complementaria provenga
de Organismos Internacionales de los cuales nuestro país es miembro.

Artículo 76º. Exonérase de todo tipo de impuesto a las colocaciones,
avales y garantías relacionadas con operaciones de financiación de
inversiones de desarrollo amparadas por la ley 14.404 de 22 de julio de
1975 incluyendo los que graven la constitución de prendas o hipotecas. La
documentación de los préstamos que se otorgan constituye título efectivo
a todos los efectos.

                              SECCION 9
               Garantías reales de préstamos para desarrollo
                              agropecuario

Artículo 77º. Las hipotecas a favor de instituciones bancarias otorgadas
en garantía de préstamos para la ejecución de planes de desarrollo
agropecuario aprobados técnicamente por instituciones oficiales, incluso
la adquisición de campos para dichos fines, estarán exoneradas de
impuestos, derechos de registro, así como de todo gravamen fiscal por
cualquier concepto.

Las mismas exoneraciones regirán para las prendas sobre cultivos o
cosechas otorgadas a favor de las instituciones. En tales casos la única
exigencia para inscribir la prenda, será la presentación del certificado
de libre embargo, expedido por el Registro General de Inhibiciones.

                              SECCION 10
                           Industria gráfica

Artículo 78º. Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías, en
la parte de su giro relativa a la impresión y venta de libros, folletos y
revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material
educativo, estarán exonerados de los impuestos que gravan sus capitales,
ventas, entradas, actos, servicios y negocios, con exclusión de los
impuestos a la renta.

Declárase que la exoneración de impuestos establecida, alcanza a los
contratos y demás documentos que extiendan en ocasión de la venta de
libros.

Dichas empresas deberán abonar tales impuestos, cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios de cualquier
índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro
exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o
relacionados parcialmente con el giro exonerado, estos impuestos se
abonarán proporcionalmente.

Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo
destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y material
educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos los
impuestos que gravan su importación.

La fabricación y comercialización de dichos papeles y cartulinas se
beneficiarán de las exoneraciones indicadas en los incisos precedentes.

                              SECCION 11
                    Industrias de carácter militar

Artículo 79º. Las industrias que a juicio del Ministerio de Defensa
Nacional puedan ser rápidamente transformadas en industrias de carácter
militar tendrán un cincuenta por ciento de rebaja en los impuestos
nacionales y municipales.

                              SECCION 12
                    Operaciones de exportación

Artículo 80º. Las operaciones de exportación de productos nacionales
estarán exoneradas de todo tributo, adicionales y demás gravámenes
aduaneros que las afecten. Esta exoneración total, no comprende las
detracciones, retenciones y retenciones adicionales existentes o que se
decretaren en el futuro, que percibe el Banco de la República Oriental
del Uruguay por cuenta del Estado.

                              SECCION 13
          Frutas, hortalizas, productos de granja, jugos de
               frutas y bebidas elaboradas con éstos

Artículo 81. La exportación de frutas, hortalizas y productos de granja,
de jugos naturales de citrus y de los sometidos a proceso de conservación
sin adición de ningún otro elemento a excepción de los denominados
conservadores aceptados por los mercados internacionales, estará
exonerada de impuestos de Aduana y adicionales, detracciones, a que se
refiere la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y del impuesto que grava
las transferencias de fondos al exterior, así como de todo otro impuesto
que grave la exportación.

Se incluye entre los jugos frutales de citrus los concentrados o tratados
por cualquier otro proceso industrial.

                              SECCION 14
               Venta de mercaderías en el Aeropuerto Nacional
                              de Carrasco

Artículo 82. El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios de
Industria y Energía y de Economía y Finanzas, llamará a licitación
pública, a los efectos de adjudicar el servicio de venta de mercaderías
nacionales libres de impuestos y gravámenes en general, a los pasajeros
que salgan por vía aérea desde el Aeropuerto Nacional de Carrasco, así
como a aquellos que se encuentren en tránsito en el mismo.

A los efectos de la adjudicación, se tendrá en cuenta la solvencia moral
y económica de los proponentes, así como el porcentaje, cantidad o
utilidad ofrecidos al Estado como compensación por el servicio
adjudicado.

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, formas de
adjudicación, contralores y demás aspectos relacionados con el servicio a
implantarse.

                              SECCION 15
                      Marina Mercante Nacional

Artículo 83º. Amplíase lo establecido por el artículo 41º de la ley
13.032 de 7 de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques de
la Marina Mercante Nacional de Cabotaje y de Ultramar de todo gravamen,
tributo, tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación de
partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes destinados a los
mismos así como de toda clase de impuestos nacionales, incluso el Valor
Agregado, sellados y timbres, de acuerdo a la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo.

Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de
buques para ser incorporados a las matrículas de cabotaje y ultramar
mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante,
dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de que no se
pueden construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o
económicas adecuadas.

Artículo 84º. Los buques de bandera argentina y los buques de bandera
Uruguay que presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros
entre ambos países, incluyendo los que por prolongación de su líneas
sirven los tráficos entre países sudamericanos exclusivamente, gozarán,
en cada uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacirgas
afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y
contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operaciones,
así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba,
uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de
navegación, atraque, estadía y precio de combustible para consumo a
bordo.

                              SECCION 16
                             Aeronáutica

Artículo 85º. Exonérase de todo impuesto, proventos y tasas portuarias y
todo otro gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos
internos nacionales o municipales, a las aeronaves, elementos
motopropulsores, instrumentos y todos los materiales necesarios para las
mismas, al combustible, grasas y lubricantes y demás implementos que
utilice la aviación nacional o de tránsito y a todos los materiales,
máquinas, instrumentos y artículos necesarios para la construcción,
instalación y conservación de la infraestructura de los aeródromos,
aeropuertos y bases del servicio aéreo y estaciones radiotelegráficas y
de radioguiaje expresamente afectadas a los mismos, existentes en la
República o que se establecieran en el futuro quedando excluidos
tácitamente de tales franquicias, los muebles y útiles destinados a usos
administrativos, automóviles y demás que no se refieran exclusivamente a
las necesidades de la aeronáutica.

Artículo 86º. Las exoneraciones previstas por el artículo anterior,
quedarán sujetas a la reglamentación que sobre la materia dicte el Poder
Ejecutivo, el cual atendiendo a la naturaleza y necesidad de los bienes,
efectos y artículos podrá establecer exoneraciones totales, parciales o
porcentuales respecto de los impuestos, proventos y tasas portuarias,
gravámenes a la importación o impuestos internos nacionales.

Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los materiales o
artículos aludidos haya producción nacional suficiente a precios
razonables y de probada eficiencia, a juicio del Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.

                              SECCION 17
                               Turismo

Artículo 87º. El Poder Ejecutivo podrá declarar de Interés Nacional las
actividades del sector turismo y otorgar los beneficios promocionales
previstos en la Ley de Promoción Industrial 14.178 de 28 de marzo de
1974.

                              SECCION 18
                           Cuenca del Plata

Artículo 88º. Los bienes y demás activos del Fondo, así como las
operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los Países Miembros en
que se encuentre, gozarán de las mismas inmunidades, exenciones y
privilegios que los acordados entre el Comité Intergubernamental
Coordinador de los Países de la Cuenca del Plata y sus Países Miembros.

Artículo 89º. Los Gobernadores y Directores, sus Alternos y los
funcionarios técnicos y administrativos del Fondo, que no fueran
nacionales del país en que desempeñan sus funciones, gozarán en los
mismos de idénticas inmunidades, exenciones y privilegios, en cuanto a
sus personas y bienes que las acordadas a funcionarios del Comité
Intergubernmanetal Coordinador de los Países de la Cuenta del Plata.

                              SECCION 19
                        Donaciones al Estado

Artículo 90º. En los casos de donaciones modales de bienes inmuebles al
Estado, el acto de donación estará exonerado de tributos nacionales y
derechos de registro.

Los profesionales escribanos que autoricen estos actos, no exigirán
certificados sobre tributos nacionales o contribuciones de seguridad
social, asumiendo el Estado la obligación de pagar los tributos
municipales que se adeudaren.

Los Registros deberán inscribir los respectivos documentos aún cuando no
conste en los mismos el pago de los tributos indicados.

Artículo 91º. Las exoneraciones previstas en el artículo 562º de la ley
14.189 de 30 de abril de 1974, alcanzarán a toda donación, cualquiera sea
su naturaleza, que se otorgue a favor del Estado u organismos oficiales.

                              CAPITULO 3
                         Sociedades Cooperativas

Artículo 92º. Las sociedades autorizadas por la ley 10.008 de 5 de abril
de 1941, hasta que su capital llegue a nuevos pesos quince (N$ 15.00)
estarán exentas de todo impuesto directo o indirecto o gravamen y,
sobrepasado ese límite, solamente el cincuenta por ciento (50%) de los
mismos.

No regirán las exenciones dispuestas en este artículo y en el 80% de este
Título, para todos los aportes, impuestos y contribuciones destinados a
la Caja de Compensación por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros
y Afines.

Artículo 93º. Las cooperativas de producción quedan exoneradas de todo
tributo nacional así como del aporte jubilatorio patronal siempre que se
llene los siguientes requisitos:

a)   Se hallaren en goce de personería jurídica con arreglo a la ley
     10.761 de 15 de agosto de 1946. Si la misma le fuere revocada de
     acuerdo con esa ley y decretos que la reglamentan quedarán
     automáticamente obligadas al pago íntegro de los gravámenes que no
     fueren abonados con más los recargos y multas que correspondieren.

b)   Los medios de producción integran el patrimonio social.

c)   El número de trabajadores socios no sea inferior a seis.

d)   El número de trabajadores no socios no exceda del 25% (veinticinco
     por ciento) del total ocupado en los primeros cinco años de
     actividad y del 20% (veinte por ciento) en los siguientes.

     Sin embargo cualquier cooperativa puede tener por lo menos dos
     trabajadores no asociados y ninguna de ellas podrá tener más de
     cincuenta. Esta limitación no rige para los zafrales. Cuando una
     cooperativa no llene ese requisito la franquicia será suspendida.

Artículo 94º. Extiéndense los beneficios acordados por el artículo
anterior, a las Cooperativas de Consumo que llenen los requisitos
establecidos en el apartado a) de dicho artículo.

Artículo 95º. Extiéndense los beneficios otorgados por el artículo 93º a
las Cooperativas Agropecuarias de Viticultores que tienen los requisitos
establecidos en el apartado a) de dicho artículo.


                              CAPITULO 4
        Empresas periodísticas, de radiodifusión, de televisión,
       teatrales y exhibidoras y distribuidoras cinematográficas


Artículo 96º. Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de
televisión estarán exoneradas por su giro de los impuestos que gravan sus
importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios con
exclusión de los impuestos a las rentas.

Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición, y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios,
de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el
cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u
operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro
exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.

Artículo 97º. Inclúyese en la exoneración establecida por el artículo
anterior, a las empresas teatrales y exhibidoras y distribuidoras
cinematográficas.

Artículo 98º. Exonérase de recargos, impuestos, gravámenes aduaneros,
adicionales, tributos a la importación aplicados con motivo de la misma,
impuestos de transferencia de fondos al exterior y derechos consulares a
las materias primas, maquinarias, repuestos y papel con líneas de agua,
que importen las empresas periodísticas radicadas en los Departamentos
del Interior del país directamente o por intermedio de terceros
autorizados con el fin exclusivo de ser utilizados en la preparación de
diarios, revistas y periódicos.

Artículo 99º. Declárase aplicable el artículo 10º de este Título para
todas las obligaciones que por la legislación social e impositiva graven
a las empresas periodísticas del Interior y a la entidad gremial que las
agrupa, o sea la "Organización de la Prensa del Interior".


                              CAPITULO 5
                           Propiedad horizontal

Artículo 100º. Exoneración al contrato.- Cuando los compromisos y
contratos definitivos a que se refiere el artículo 26º de la ley 14.261
de 3 de setiembre de 1974, tengan por objeto la adquisición por el
arrendatario, subarrendatario u ocupantes -o las personas legalmente
subrogadas a ellos- de la casa habitación en que se domicilien
efectivamente estarán exonerados de toda clase de impuestos, adicionales
y tasa de inscripción.

Artículo 101º. Exoneración al crédito.- En los contratos a que se refiere
el artículo anterior, si las partes establecieran el precio en Unidades
Reajustables, conforme a las normas precedentemente establecidas y el
enajenante acordare facilidades de pago por un 65% (sesenta y cinco por
ciento) como mínimo del precio convenido, con plazo no menor de diez
años, el crédito resultante estará exonerado del Impuesto al patrimonio,
sus intereses del Impuesto a la Renta y el contrato accesorio que lo
garantice, de toda clase de impuestos y tasas.

Artículo 102º. Instrumentación.- En los casos regulados por las normas
precedentes, la escritura definitiva de enajenación y la de hipoteca en
garantía del saldo deberán otorgarse en un plazo máximo de noventa días a
contar de la fecha de inscripción del compromiso respectivo en el
Registro
General de Inhibiciones. En los casos de enajenación de unidades de
propiedad horizontal, si a esa fecha no estuviera aún inscrito el plano
de fraccionamiento, el plazo establecido precedentemente se contará a
partir de la fecha de inscripción del plano.

Vencido dicho término, no regirán las exoneraciones establecidas en esta
ley. Si el vencimiento del término se operara con acción u omisión de una
de las partes, la otra podrá reclamar la resolución del contrato con las
penas pactadas y los daños y perjuicios irrogados.

Artículo 103º. Exoneración.- Los pre-contratos provisionales y
definitivos y demás recaudos que se otorguen con motivo o conforme a las
normas del Capítulo III de la ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974 y que
preceden al artículo 40º de la misma, hasta los dos años contados de la
habilitación final del edificio, estarán exonerados de los impuestos a
los contratos, trasmisiones inmobiliarias, adicionales y tasas de
inscripción, incluso las gestiones ante la Dirección General del Catastro
Nacional.

                              CAPITULO 6
                           Bonos del Tesoro

Artículo 104º. La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se
autoriza por el artículo 1º de la ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974,
así como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o
de cotización en Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo.


                              CAPITULO 7
               Garantías reales de préstamos otorgados por
                         Instituciones Bancarias

Artículo 105º. Facúltase al Poder ejecutivo con la opinión favorable del
Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos y otros
gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de
préstamos otorgados por instituciones bancarias oficiales o privadas.


                              CAPITULO 8
               Turismo social y licencia anual en la
                         actividad privada

Artículo 106º. Las donaciones que los patronos o empresas hagan a la
Comisión Honoraria de Turismo Social o las sumas que destinen a facilitar
el goce de la licencia anual de sus personales, estarán libres de todo
gravamen fiscal o social. En todo caso, las empresas que deseen acogerse
a estas franquicias deberán aceptar sobre este particular la supervisión
de la Comisión.

No están comprendidas en el inciso anterior, las partidas que por tener
carácter de premio, estímulo o gratificación se consideren integrantes de
la remuneración a los efectos legales.


                              CAPITULO 9
               Transformación, disolución y liquidación de
                    sociedades por acciones al portador

Artículo 107º. Transformación de Sociedades.- Las sociedades con capital
accionario al portador que se transformen en sociedades con capital
accionario nominativo estarán exoneradas de todos los tributos que se
generen por la modificación de sus estatutos y su formalización.

Artículo 108º. Las sociedades anónimas que al 14 de enero de 1973
estuvieren definitivamente constituidas y las que se encontraren en
formación, ya autorizadas judicialmente, cuyo capital autorizado fuera
inferior a N$ 50.000 (nuevos pesos cincuenta mil) que transformen su
naturaleza jurídica o se disuelvan y liquiden, dentro de los dos años de
la fecha indicada, estarán exoneradas por las contrataciones, gestiones,
derechos de inscripción en los Registros Públicos y demás tributos, en
cuanto sean necesarios a esos efectos. En los casos de disolución y
liquidación, las adjudicaciones de bienes que se hagan a los accionistas,
en pago de sus haberes dentro del referido plazo, estarán exonerados de
impuestos y de derechos de inscripción en los Registros Públicos.

Artículo 109º. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1976 el plazo
fijado por el artículo anterior para gozar de los beneficios fiscales
acordados en el mismo. La disolución y liquidación podrán hacerse total o
parcialmente pero deberán finiquitarse antes del plazo fijado
precedentemente.

Artículo 110º. Declárase por vía interpretativa que las exoneraciones
fiscales a que se refiere el artículo 108º, vigentes hasta el 31 de
diciembre de 1975 conforme a lo dispuesto por el artículo 90º de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974 regirán en todo caso:

A)   De disolución total o parcial de las sociedades anónimas a que dicha
     norma se refiere, aún cuando el vencimiento del plazo legal
     invocado, no se hubieren cumplido íntegramente los trámites de
     cancelación de la personería jurídica, siendo única y legalmente
     exigible que dentro de dicho término se haya operado o instrumentado
     la adjudicación o entrega a los accionistas del patrimonio social o
     la partición entre ellos.

B)   De disolución parcial por rescate de acciones, siendo indiferente
     que con posterioridad, la sociedad emita nuevas acciones por valor
     equivalente al rescatado, aumente su capital a los mínimos legales,
     efectúe nuevas disoluciones parciales, se disuelva totalmente o se
     transforme en otro tipo de sociedad.

C)   De adjudicación o partición de cualquier clase de bienes, inclusive
     dinero efectivo, créditos o valores, siempre que ella responda a la
     decisión de disolver total o parcialmente la sociedad.

Artículo 111º. Declárase por vía interpretativa que no están comprendidas
en la exoneración aquellas operaciones que importen la prosecución de
negociaciones propias del giro, aún cuando no medie la renovación de
activos circulantes o cuando tales operaciones impliquen concretar con
terceros negocios jurídicos susceptibles de producir pérdidas o
ganancias.

Artículo 112º. En ningún caso las exoneraciones o la efectividad de los
títulos adquisitivos de los bienes adjudicados a los accionistas quedarán
subordinadas a trámites o gestiones ulteriores o a la obtención de
certificados sobre la situación contable o fiscal de la sociedad en
liquidación que serán en todo caso de responsabilidad personal de los
liquidadores y accionistas.

                              CAPITULO 10

Artículo 113º. Consumos y Donaciones.- Todos los impuestos que a la fecha
de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975 eran recaudados por la Oficina
de Impuestos Internos, se abonarán con relación a la totalidad de los
productos gravados que se libren al consumo, sea en forma onerosa o
gratuita, salvo que el consumidor se encuentre exonerado del pago de
impuestos. Cuando sea necesario determinar el precio del producto gravado
para calcular el monto del tributo, éste se fijará teniendo en cuenta el
precio corriente en plaza de la mercadería.

                              CAPITULO 11

Artículo 114º. Declárase por vía interpretativa del artículo 13º de la
ley 11.448 de 12 de junio de 1950, que la maquinaria agrícola requerida
para el mejoramiento técnico-económico de los cultivos sacarígenos, así
como los repuestos y accesorios de las mismas, serán introducidos al país
por los ingenios, tanto para los cultivos propios como para los de los
productores, libres de toda clase de recargos, incluso el mínimo de
derechos aduaneros y adicionales, así como de todo otro gravamen o
tributo de importación o aplicado en ocasión de la misma, del Impuesto a
las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967 y artículo 185º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de
1972 y del pago de tasas consulares, siempre que tengan informe favorable
de la Comisión Honoraria del Azúcar o de quien o quienes ejerzan sus
funciones.

                              TITULO 33

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art.  1.  Artículo 134º ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, con el
          texto dado al último apartado por el artículo 91º ley 14.057 de
          3 de febrero de 1972.
Art.  2.  Artículo 76º la ley 13.586 de 13 de febrero de 1967.
Art.  3.  Artículo 38º la ley 12.276 de 10 de febrero de 1956.
Art.  4.  Artículo 36º ley 13.349 de 29 de julio de 1965.
Art.  5.  Artículo 94º ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969.
Art.  6.  Artículo 241º ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.
Art.  7.  Inciso 2º, artículo 60º ley 13.349 de 29 de junio de 1965.
Art.  8.  Inciso 1º, artículo 510º ley 13.892 de 19 de octubre de 1970.
Art.  9.  Artículo 57º ley 14.057 de 3 de febrero de 1972.
Art. 10.  Artículo 68º ley 13.349 de 29 de julio de 1965.
Art. 11.  Artículo 6º de la ley 13.700 de 28 de octubre de 1968.
Art. 12.  Artículo 3º de la ley 14.407 de 22 de julio de 1975.
Art. 13.  Artículo 517º ley 13.892 de 19 de octubre de 1970.
Art. 14.  Inciso 1º y 3º del artículo 113º ley 13.782 de 3 de noviembre
          de 1969.
Art. 15.  Artículo 495º ley 13.892 de 19 de octubre de 1970.
Art. 16.  Artículo 27º ley 14.057 de 3 de febrero de 1972.
Art. 17.  Artículo 103º ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965.
Art. 18.  Artículo 90º ley 14.057 de 3 de febrero de 1972.
Art. 19.  Artículo 69º ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961.
Art. 20.  Artículo 386º ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.
Art. 21.  Artículo 387º ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960.
Art. 22.  Artículo 6º de la ley 14.330 de 19 de diciembre de 1974.
Art. 23.  Artículo 1º ley 14.264 de 9 de setiembre de 1974.
Art. 24.  Artículo 5º, inciso 1º ley 9.098 de 18 de noviembre de 1933.
Art. 25.  Artículo 10º ley 10.107 de 26 de diciembre de 1941.
Art. 26.  Artículo 1º ley 11.721 de 16 de octubre de 1951.
Art. 27.  Artículo 1º ley 12.521 de 26 de agosto de 1958.
Art. 28.  Artículo 3º ley 11.034 de 14 de enero de 1940.
Art. 29.  Artículo 27º (parcial) ley 5.356 de 16 de diciembre de 1915.
Art. 30.  Artículo 55º ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960.
Art. 31.  Artículo 129º ley 11.029 de 12 de enero de 1948.
Art. 32.  Artículo 25º ley 13.608 de 8 de setiembre de 1969.
Art. 33.  Artículo 40º (parcial) ley 9.808 de 2 de enero de 1939.
Art. 34.  Artículo 2º ley 9.369 de 2 de mayo de 1934.
Art. 35.  Artículo 10º ley 4.273 de 21 de octubre de 1912 con la
          redacción dada por el artículo 1º de la ley 7.915 de 26 de
          octubre de 1925.
Art. 36.  Artículo 4º ley 8.764 de 15 de octubre de 1931.
Art. 37.  Artículo 33º ley 11.907 de 19 de diciembre de 1952.
Art. 38.  Artículo 9º ley 10.653 de 21 de setiembre de 1945.
Art. 39.  Inciso 1º artículo 59º ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967.
Art. 40.  Artículo 17º ley 11.740 de 12 de noviembre de 1951.
Art. 41.  Artículo 22º ley 5.495 de 21 de julio de 1916.
Art. 42.  Artículo 35º ley 11.859 de 19 de setiembre de 1952 texto dado
          por el artículo 423º de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970,
          sustituido por el artículo 17º de la ley 14.396 de 10 de julio
          de 1975.
Art. 43.  Artículo 435º ley 13.892 de 19 de octubre de 1970.
Art. 44.  Artículo 8º ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.
Art. 45.  Artículo 10º ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.
Art. 46.  Artículo 11º ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.
Art. 47.  Artículo 12º ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.
Art. 48.  Artículo 13º ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.
Art. 49.  Artículo 16º ley 14.181 de 29 de marzo de 1974.
Art. 50.  Artículo 439º ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, y 75º y 88º
          apartado C) ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.
Art. 51.  Artículo 440º ley 13.892 de 19 de octubre de 1970.
Art. 52.  Artículo 441º ley 13.892 de 19 de octubre de 1970.
Art. 53.  Artículo 443º (parcial) ley 13.892 de 19 de octubre de 1970.
Art. 54.  Artículo 35º ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969 y 75º y 88º,
          Apartado B) ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.
Art. 55.  Artículo 36º ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969.
Art. 56.  Artículo 38º ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969.
Art. 57.  Artículo 39º ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969.
Art. 58.  Artículo 40º ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969.
Art. 59.  Artículo 41º ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969.
Art. 60.  Artículo 12º ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968.
Art. 61.  Apartado 18 del artículo 314º ley 14.252 de 22 de agosto de
          1974.
Art. 62.  Artículo 13º ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968.
Art. 63.  Artículo 14º ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968.
Art. 64.  Artículo 15º ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968.
Art. 65.  Artículo 16º ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968.
Art. 66.  Artículo 18º ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968.
Art. 67.  Artículo 24º (Parcial) ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968.
Art. 68.  Artículo 42º (Parcial) ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968.
Art. 69.  Artículo 43º ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968.
Art. 70.  Artículo 51º ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968.
Art. 71.  Artículo 52º ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968.
Art. 72.  Artículo 22º ley 13.930 de 31 de diciembre de 1970.
Art. 73.  Artículo 23º ley 13.930 de 31 de diciembre de 1970.
Art. 74.  Artículo 24º ley 13.930 de 31 de diciembre de 1970.
Art. 75.  Artículo 48º ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964.
Art. 76.  Artículo 5º ley 14.404 de 22 de julio de 1975.
Art. 77.  Artículo 218º ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.
Art. 78.  Incisos 1º, 2º y 4º del artículo 45º ley 13.319 de 28 de
          diciembre de 1964 con el texto dado por el artículo 79º de
          la ley 13.349 de 29 de julio de 1965 y artículo 62º de la ley
          13.420 de 2 de diciembre de 1965.
Art. 79.  Artículo 423º (Parcial) ley 10.050 de 18 de setiembre de 1941.
Art. 80.  Artículo 1º ley 14.210 de 27 de junio de 1974.
Art. 81.  Incisos 1º, 2º y 5º (Parcial) del artículo 44º ley 13.319 de 18
          de diciembre de 1964 con el texto dado a los incisos 1 y 5 por
          el artículo 85º ley 13.349 de 26 de julio de 1965.
Art. 82.  Artículo 290º (Parcial) ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.
Art. 83.  Artículo 311º ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.
Art. 84.  Artículo 20º ley 14.370 de 8 de marzo de 1975.
Art. 85.  Inciso 1º del artículo 1º ley 9.977 de 5 de diciembre de 1940.
Art. 86.  Artículo 89º ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969.
Art. 87.  Artículo 30º ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
Art. 88.  Artículo 40º ley 14.368 de 6 de mayo de 1975.
Art. 89.  Artículo 41º ley 14.368 de 6 de mayo de 1975.
Art. 90.  Artículo 562º ley 14.189 de 30 de abril de 1974.
Art. 91.  Artículo 390º ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.
Art. 92.  Artículo 27º (Parcial) ley 10.008 de 5 de abril de 1941 y
          artículo 4º de la ley 13.204 de 12 de diciembre de 1963.
Art. 93.  Artículo 1º ley 13.481 de 23 de junio de 1966.
Art. 94.  Artículo 1º ley 14.019 de 10 de setiembre de 1971.
Art. 95.  Artículo 243º ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.
Art. 96.  Artículo 259º ley 13.320 de 28 de diciembre de 1964, con el
          texto dado por el artículo 86º de la ley 13.349 de 29 de julio
          de 1965 (parcial).
Art. 97.  Artículo 129º ley 13.695 de 24 de octubre de 1968.
Art. 98.  Artículo 61º ley 13.349 de 29 de julio de 1965.
Art. 99.  Artículo 66º (Parcial) ley 14.057 de 3 de febrero de 1972.
Art. 100. Artículo 27º ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974.
Art. 101. Artículo 28º ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974.
Art. 102. Artículo 29º ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974.
Art. 103. Artículo 40º ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974.
Art. 104. Artículo 6º ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974.
Art. 105. Artículo 599º ley 14.189 de 30 de abril de 1974, agregado por
          el artículo 6º de la ley 14.190 de 30 de abril de 1974.
Art. 106. Artículo 27º ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958.
Art. 107. Artículo 223º ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967.
Art. 108. Artículo 153º ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.
Art. 109. Artículo 90º ley 14.189 de 30 de abril de 1974. Modificado
          por artículo 387º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.
Art. 110. Artículo 1º ley 14.348 de 29 de marzo de 1975 (texto
          referido).
Art. 111. Artículo 2º ley 14.348 de 29 de marzo de 1975.
Art. 112. Artículo 3º ley 14.348 de 29 de marzo de 1975.
Art. 113. Artículo 316º ley 12.804 de 30 de noviembre de 1969 (texto
          integrado).
Art. 114. Artículo 1º ley 14.392 de 1º de julio de 1975.


                              TITULO 34

               Derechos de denunciantes y de funcionarios,
                  gravamen relacionado con los mismos y
                    responsabilidad de funcionarios por
                              prescripción

Artículo 1º. Grávase con un 10% (diez por ciento) de aumento, a cargo del
infractor o contribuyentes, la participación que en las multas, comisos o
impuestos recaudados en más perciben los funcionarios públicos y
denunciantes en general, de conformidad con la legislación vigente. En
los comisos, el gravamen se calculará sobre el valor comercial de los
efectos y cuando el infractor no pudiera ser hallado o resultara
insolvente, su pago corresponderá al adjudicatario de los mismos.

Artículo 2º. Fondo Estímulo.- Créase un Fondo Estímulo que se integrará
en
la forma siguiente:

I)   Con el 40% (cuarenta por ciento) de los Impuestos percibidos en más
     por la Dirección General Impositiva, a consecuencia de
     procedimientos inspectivos.

II)  Con el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos o intereses
     percibidos por dicha Oficina Recaudadora.

III) Con el 100% (cien por ciento) de las multas y comisos que aplique o
     decrete la Dirección General Impositiva.

     Las mercaderías o efectos decomisados, serán vendidos en remate
     público, al mejor postor, por orden de la Dirección General
     Impositiva que decretó el comiso, en la forma que establezca el
     reglamento. El producido líquido del remate ingresará al Fondo.

Artículo 3º. Cuando se denuncien infracciones a las leyes cuyo contralor
se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva, por particulares
o funcionarios que no pertenezcan a los mencionados Organismos, se
adjudicará al o a los denunciantes el 50% (cincuenta por ciento) de las
multas o comisos que se apliquen o decrete conforme a las leyes vigentes;
el 50% (cincuenta por ciento) restante de ambos rubros ingresará al Fondo
Estímulo creado en el artículo anterior.

Artículo 4º. Se considerará culpa grave la omisión del funcionario
actuante que haya provocado o facilitado la consumación de una
prescripción de adeudos tributarios.

Artículo 5º. A todos los miembros, funcionarios o integrantes de
cualquier jerarquía del Cuerpo Especial de Prevención y Represión de
Delitos Económicos creado por la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972,
que estuviesen desempeñando tareas transitorias o permanentes en dicho
Cuerpo, ya sea en carácter de funcionario presupuestado, en comisión o
contratado, no les alcanzan los beneficios establecidos en los artículos
291º, 43º y 500º de las leyes 13.318, 13.320 y 13.892, de 28 de diciembre
de 1964 y 19 de octubre de 1970 respectivamente y disposiciones
correlativas, concordantes y complementarias.

En consecuencia, no podrán comparecer ante los tribunales del país como
denunciantes o aprehensores, ya sea en forma personal o colectiva.

Artículo 6º. El resultado del remate de los efectos decomisados y las
multas que correspondan, serán depositados en el Tesoro Nacional, a la
orden del Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos
Económicos, para ser utilizados en la adquisición de los elementos
necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, con anuencia expresa
del Ministerio de Economía y Finanzas.

Quedan exceptuados de la disposición anterior, los vehículos decomisados
que puedan prestar servicios al Cuerpo Especial, los que serán afectados
al mismo.

Al cierre del ejercicio, los saldos no utilizados serán transferidos a
Rentas Generales.

                              TITULO 34

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------

Art. 1.   Artículo 19º (parcial) ley 12.464 de 5 de diciembre de 1957.
Art. 2.   Artículo 41º (parcial) ley 13.320 de 28 de diciembre de 1964,
          modificado por el artículo 192º de la ley 14.416 de 28 de
          agosto de 1975.
Art. 3.   Artículo 43º ley 13.320 de 28 de diciembre de 1964, modificado
          por el artículo 192 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.
Art. 4.   Inciso 8º del artículo 376º ley 12.804 de 30 de noviembre de
          1960.
Art. 5.   Artículo 1º ley 14.212 de 27 de junio de 1974.
Art. 6.   Artículo 5º ley 14.212 de 27 de junio de 1974.

                              ----------

                                ADDENDA

               IMPUESTO A LAS VIVIENDAS DE INVE ENAJENADAS
               O QUE SE ENAJENEN A BENEFICIARIOS EN OCASION
                     DE SU POSTERIOR VENTA A TERCEROS

Artículo 1º. Las viviendas enajenadas o que se enajenen por el Instituto
Nacional de Viviendas Económicas a beneficiarios conforme a lo
establecido en el artículo 10º de la ley 9.723 de 17 de noviembre de 1937
y modificativas, quedarán sometidas, en cuanto a su posterior
enajenación, al régimen de los artículos siguientes.

Artículo 2º. El adquirente de la vivienda o sus sucesores en su caso,
deberán pagar a INVE, en ocasión de la primera enajenación a cualquier
título de la unidad, que realizaren a terceros, el importe del 50%
(cincuenta por ciento) del valor real de la misma que rija para el año
civil en que se produce el acto gravado. El valor real será determinado
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 230º del Texto Ordenado, ley
14.100, de 29 de diciembre de 1972, decreto 526/973, de 5 de julio de
1973.

El pago procederá, también, en caso de promesa de enajenación o cesión
total o parcial de los derechos.

El enajenante, cedente o promitente vendedor, así como el cesionario,
adquirente o promitente adquirente, serán solidariamente responsables del
referido pago.

Igualmente deberá hacerse efectivo el pago en las hipótesis previstas en
los artículos 8º y 9º del presente decreto.

Artículo 3º. Lo dispuesto en el artículo anterior, no procederá cuando la
trasmisión se operara por sucesión en caso de fallecimiento del o de los
adquirentes de la vivienda. Tampoco se verificará, en los casos en que la
trasmisión de la vivienda se realizare por actos entre vivos entre el
titular de la vivienda o su cónyuge, y ascendientes o descendientes hasta
el segundo grado de consanguinidad legítima o natural.

En los casos previstos en los párrafos precedentes, la obligación de
realizar el pago quedará a cargo de quien permaneciera como titular de la
vivienda, y deberá efectuarse a INVE en ocasión de la primera enajenación
a terceros que se realizare.

Artículo 4º. En caso de enajenación, el pago deberá hacerse dentro del
plazo que rige para inscribir el respectivo documento en el Registro de
Traslaciones de Dominio a cuyo efecto, no se tendrán en cuenta los plazos
para sucesivas inscripciones.

Cuando se tratare de compromisos de compra-venta o de cesión de derechos
de los que deban ser autorizados y suscritos por INVE, el pago deberá
efectuarse dentro del plazo de 30 (treinta) días a contar del
otorgamiento respectivo.

La falta de pago en los plazos establecidos será sancionada con una multa
igual al 100% (cien por ciento) del monto adeudado, sin perjuicio de los
recargos legales que correspondan.

Artículo 5º. En todos los casos, el pago se hará efectivo en la Dirección
General Impositiva, mediante liquidación formulada por el Escribano
actuante, en la misma forma y condiciones que se establecen para la
liquidación y pago del Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias. La
declaración y comprobante de pago se agregarán al respectivo instrumento.

La Oficina recaudadora verificará la exactitud de los cálculos
efectuados, en tanto que el Registro dejará constancia de ellos y
controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración
con los del instrumento presentado a inscribir.

Los Registros de Traslaciones de Dominio y la Sección Promesas de
Enajenación de Inmuebles a Plazos del Registro General de Inhibiciones no
inscribirán los documentos relativos a contratos que no vayan acompañados
del comprobante a que alude el párrafo anterior debiendo dejar constancia
en aquéllos del número, fecha y ofician expedidora del referido
comprobante.

Artículo 6º. La Dirección General Impositiva depositará mensualmente el
importe recaudado por concepto de los pagos realizados en virtud de la
presente norma en la cuenta del Instituto Nacional de Viviendas
Económicas en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 7º. En los compromisos de compra-venta celebrados o que se
celebraren en el futuro, de conformidad a lo establecido en el artículo
3º de la ley 13.387 de 16 de noviembre de 1965, el saldo impago del
precio que corresponda, se reducirá a Unidades Reajustables a la
cotización que tenían al 1º de setiembre de 1968, de acuerdo a lo
dispuesto en la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 8º. Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior podrán
cancelar el precio al contado dentro de un plazo de 120 días a partir de
la fecha de este decreto para las promesas celebradas con anterioridad y
desde la fecha del respectivo contrato para las que se celebren en lo
sucesivo. En ambos casos el adquirente únicamente deberá pagar el precio
que corresponda, según las previsiones del artículo 3º de la ley 13.387
de 16 de noviembre de 1963.

Transcurridos los plazos indicados precedentemente sin que el adquirente
hubiera efectuado el pago, se procederá automáticamente por INVE a
ajustar los precios y cuotas en la forma preceptuada en el artículo
anterior.

Artículo 9º. Cuando proceda el reajuste en aplicación de los artículos 7º
y 8º de esta Addenda, el precio será abonado a razón de una Unidad
Reajustable por mes como mínimo a su valor vigente adecuándose en
consecuencia el plazo respectivo.

Artículo 10º. Los saldos de precio resultantes de los compromisos de
compra-venta o escrituras definitivas celebrados o que se celebren en el
futuro de las viviendas construidas en virtud del contrato de préstamo
celebrado con el Banco Interamericano de Desarrollo, de conformidad a la
ley 13.229 de 31 de diciembre de 1963, se reajustarán de acuerdo a lo
dispuesto en la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968.

Dicho reajuste se hará tomando como valor de la Unidad Reajustable el
vigente a la fecha de celebración de la respectiva operación o, en caso
de haberse efectuado pagos por el beneficiario, el vigente a la fecha del
último de ellos.

Cuando el compromiso de compra-venta o escritura definitiva o el último
pago efectuado sea posterior al 1º de junio de 1973, se tomará como valor
de la Unidad Reajustable el vigente al 1º de setiembre de 1973.

En las operaciones anteriores al 1º de setiembre de 1968, el reajuste se
efectuará de acuerdo a la cotización que a dicha fecha tenía la Unidad
Reajustable, cuando corresponda de acuerdo al inciso segundo del presente
artículo.

En ningún caso la cuota resultante será menor a una Unidad Reajustable a
su valor oficial, adecuándose en tal caso el plazo respectivo.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a aquellos casos
en que el precio y las cuotas ya se están abonando con reajuste.

                              ADDENDA

Tex. Ord.                     Fuente
---------                     ------
Art.  1.   Artículo 1º del decreto 896/973 de 23 de octubre de 1973.
Art.  2.   Artículo 2º del decreto 896/973 de 23 de octubre de 1973.
Art.  3.   Artículo 3º del decreto 896/973 de 23 de octubre de 1973.
Art.  4.   Artículo 4º del decreto 896/973 de 23 de octubre de 1973.
Art.  5.   Artículo 5º del decreto 896/973 de 23 de octubre de 1973,
           modificado por el artículo 192º de la ley 14.416 de 28 de
           agosto de 1975.
Art.  6.   Artículo 6º del decreto 896/973 de 23 de octubre de 1973.
Art.  7.   Artículo 8º del decreto 896/973 de 23 de octubre de 1973.
Art.  8.   Artículo 9º del decreto 896/973 de 23 de octubre de 1973.
Art.  9.   Artículo 10º del decreto 896/973 de 23 de octubre de 1973.
Art. 10.  Artículo 11º del decreto 896/973 de 23 de octubre de 1973.
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