Fecha de Publicación: 12/05/2026
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 82/026

Modifícase el inciso segundo del art. 70 del Decreto 148/007, de fecha 26 de abril de 2007, relativo al régimen de retención del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), aplicable a los trabajadores de la construcción.
(1.946*R)

   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 29 de Abril de 2026

   VISTO: el régimen de retenciones del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) aplicable a los trabajadores de la construcción;

   RESULTANDO: I) que el mencionado régimen prevé la forma en que deben realizarse las retenciones del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por parte de los responsables, en el caso de los trabajadores de la construcción comprendidos en el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975;

   II) que, por aplicación del precitado Decreto-Ley, dichos trabajadores perciben simultáneamente rentas del trabajo por parte de sus empleadores y del Banco de Previsión Social (BPS), con lo que se trata de situaciones de ingresos múltiples;

   CONSIDERANDO: que es necesario ajustar el referido régimen;

   ATENTO: a lo establecido en el artículo 70° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 70° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 199/011, de 1° de junio de 2011, por el siguiente:

   "En los casos del inciso precedente, los ingresos que se tomarán en
   cuenta para aplicar el régimen de retenciones serán para el literal a)
   los jornales liquidados por el empleador y para el literal b) los
   importes liquidados por el citado organismo previsional, no
   correspondiendo considerar la exclusión del sueldo anual
   complementario ni el incremento porcentual, previstos en el numeral 1
   del inciso segundo del artículo 63°. Cuando los beneficios salariales
   a que refiere el literal b) superen las 3 BPC, la renta computable
   deberá incrementarse en 7 BPC a efectos del cálculo de la retención
   correspondiente."

Artículo 2

   Comuníquese y archívese.

   PROF. YAMANDÚ ORSI; GABRIEL ODDONE.
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