Fecha de Publicación: 09/03/2004
Página: 1033-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

 La compensación diferencial prevista en el artículo. 3º de la Ley Nº 
17.730 de 31 de diciembre de 2003 comprenderá situaciones generadas y 
diagnosticadas a partir del 1º de enero de 2002, que no hayan sido 
reparadas, y que no hayan sido compensados por ningún método 
instrumentado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

El listado de los productores cuya situación se encuentre prevista en el 
inciso precedente, se confeccionará a partir de la información que 
proporcione la División Sanidad Animal. Asimismo también podrá admitirse 
otra prueba documental fehaciente tendiente a lograr acreditar que esos 
animales fueron faenados.
A título enunciativo y a los efectos previstos precedentemente, los 
documentos deberán identificar la planta frigorífica de faena, la 
constancia en la División Industria Animal, la copia del certificado Guía 
de Propiedad y Tránsito y la liquidación del frigorífico.
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