La compensación diferencial prevista en el artículo. 3º de la Ley Nº
17.730 de 31 de diciembre de 2003 comprenderá situaciones generadas y
diagnosticadas a partir del 1º de enero de 2002, que no hayan sido
reparadas, y que no hayan sido compensados por ningún método
instrumentado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El listado de los productores cuya situación se encuentre prevista en el
inciso precedente, se confeccionará a partir de la información que
proporcione la División Sanidad Animal. Asimismo también podrá admitirse
otra prueba documental fehaciente tendiente a lograr acreditar que esos
animales fueron faenados.
A título enunciativo y a los efectos previstos precedentemente, los
documentos deberán identificar la planta frigorífica de faena, la
constancia en la División Industria Animal, la copia del certificado Guía
de Propiedad y Tránsito y la liquidación del frigorífico.