Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 431-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 6

   Las personas físicas y/o jurídicas y condominios de cualquier
naturaleza, dedicadas a la referida actividad y que infringieran lo
establecido en este decreto, serán pasibles de las sanciones previstas
por el Capítulo VII del decreto ley 14.335 del 23 de diciembre de 1974 
y/o la clausura temporal o definitiva del establecimiento o explotación, con prohibición expresa de realizar futuros contratos de hospedaje bajo cualquier forma y suspensión temporaria en su caso, de admisión de nuevos huéspedes.
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