Regirán las siguientes normas particulares para las concesiones de
servicios complementarios de autotransporte de pasajeros entre Montevideo
y Colonia y viceversa;
a) Los vehículos afectados deben reunir las condiciones técnicas y de
confort exigibles para las líneas de larga distancia y su antigüedad no
será superior a diez (10) años;
b) Los concesionarios deben prestar el servicio con unidades propias y
solo podrán arrendar vehículos en períodos de demanda extraordinaria con
autorización previa de la Dirección Nacional de Transporte. En todos los
casos el porcentaje de vehículos arrendados no será superior al
veinticinco (25) por ciento de la flota comprometida en el contrato de
concesión.
c) Las tarifas a aplicar en los diferentes servicios de
complementación podrán ser inferiores pero no excederán las que resulten
de aplicar las disposiciones vigentes para otros servicios regulares de
similar recorrido salvo que el concesionario demuestre fehacientemente
que el índice medio de ocupación justifique un sobreprecio sobre los
máximos anteriores. En todos los casos las tarifas deberán ser
homologadas por la Dirección Nacional de Transporte antes de su efectiva
aplicación.
d) Los servicios tendrán carácter "directo" o sea que no se podrán
trasladar pasajeros entre puntos intermedios del tramo.
e) El boleto emitido deberá registrar con claridad la tarifa
homologada y será independiente del que corresponde a la conexión
internacional.
f) La Dirección Nacional de Transporte podrá exigir al concesionario
la emisión de guía de salida en los puestos de contralor ubicados en las
terminales de tramo.
g) La eventual prolongación del recorrido hacia otros destinos
diferentes de Montevideo, solo podrán mediante las líneas regulares de
autotransporte de pasajeros.
La Dirección Nacional de Transporte adoptará las medidas necesarias
para asegurar la continuidad de ambos servicios aún en el caso de que no
existe coincidencia en los turnos asignados a los mismos.