Fecha de Publicación: 06/04/1988
Página: 12-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Los gastos que se ajusten a lo dispuesto en los artículos precedentes
podrán computarse, a los solos efectos de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio, por una vez y media su monto real.
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