MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
A los efectos del presente decreto entiéndese por criadero en
régimen de cautividad, aquellos establecimientos en cuyas instalaciones
se lleve a cabo la reproducción, cría y destino final de especies silvestres o sus productos, en confinamiento, y con estricta separación
de las poblaciones salvajes.
DE LOS REQUISITOS
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