Comuníquese, publíquese, etc. MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.
PROPUESTA AL PODER EJECUTIVO DE ADECUACION DE NORMAS PRESUPUESTALES DEL
MUNICIPIO DE MONTEVIDEO
Artículo 1.- Fijar a partir del 1º de enero de 1980 en los siguientes
importes anuales, las distintas partidas correspondientes a los subrubros
de los Programas del Presupuesto General Municipal vigente que se atienden
con cargo a Rentas Generales, tanto para gastos de Servicios Personales
como de Servicios no Personales e Inversiones.
SECTOR 010 - DIRECCION SUPERIOR GENERAL
PROGRAMA 011 - ADMINISTRACION CENTRAL GENERAL
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SECTOR 010 - DIRECCION SUPERIOR GENERAL
PROGRAMA 011 - ADMINISTRACION CENTRAL GENERAL
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PROGRAMA 012 - INSTITUTO DE ESTUDIOS MUNICIPALES
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SECTOR 020 - HACIENDA MUNICIPAL
PROGRAMA 021 - ADMINISTRACION CENTRAL DE HACIENDA
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PROGRAMA 022 - INGRESOS MUNICIPALES
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PROGRAMA 023 - EGRESOS MUNICIPALES
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PROGRAMA 024 - SERVICIOS DE HACIENDA
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SECTOR 030 - ADMINISTRACION GENERAL
PROGRAMA 031 - CONDUCCION CENTRAL DE ADMINISTRACION
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PROGRAMA 031 - CONDUCCION CENTRAL DE ADMINISTRACION (EX-AMDET)
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PROGRAMA 031 - CONDUCCION CENTRAL DE ADMINISTRACION (EX Junta Planilla 7A)
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PROGRAMA 031 - CONDUCCION CENTRAL DE ADMINISTRACION (EX Junta) Nº 2
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PROGRAMA 031 - CONDUCCION CENTRAL DE ADMINISTRACION
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PROGRAMA 032 - ADMINISTRACION Y SUMINISTROS
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SECTOR 040 - OBRAS Y SERVICIOS
PROGRAMA 041 - ADMINISTRACION CENTRAL DE OBRAS Y SERVICIOS
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PROGRAMA 042 - OBRAS MUNICIPALES
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PROGRAMA 043 - SERVICIOS MUNICIPALES
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SECTOR 050 - PLANEAMIENTO URBANO Y CULTURAL
PROGRAMA 051 - ADMINISTRACION CENTRAL DE PLANEAMIENTO URBANO Y CULTURAL
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PROGRAMA 052 - PROMOCION DE LA CULTURA
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PROGRAMA 053 - ARQUITECTURA Y URBANISMO
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SECTOR 060 - HIGIENE Y ASISTENCIA SOCIAL
PROGRAMA 061 - ADMINISTRACION CENTRAL DE HIGIENE
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PROGRAMA 062 - SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
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PROGRAMA 063 - SERVICIOS DE ALIMENTACION
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SECTOR 070 - TRANSITO Y TRANSPORTE
PROGRAMA 071 - ADMINISTRACION CENTRAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE
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PROGRAMA 072 - PLANIFICACION Y CONTRALOR
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SECTOR 090 - SERVICIOS JURIDICOS
PROGRAMA 091 - SERVICIOS DE ASESORAMIENTO JURIDICO Y ACTIVIDAD CONTENCIOSA
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RESUMEN DE RETRIBUCIONES PERSONALES
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RESUMEN DE SERVICIOS NO PERSONALES
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PROGRAMA 110
INVERSION Y FINANCIAMIENTO
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RESUMEN GENERAL DE EGRESOS
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RESUMEN GENERAL DE INGRESOS
N$ N$
-- --
Ingresos 1979 ....................... 363:546.070
Aumentos - En razón de la mayor
recaudación operada ya comprobada y
del aumento vegetativo anual y de
las modificaciones proyectadas:
Ingresos vehículares ................ 91:508.341
Ingresos territoriales .............. 32:423.011
Ingresos Adm. de Propiedad Municipal 3:270.158
Ingresos domiciliarios .............. 48:597.452
Ingresos comerciales ................ 21:927.741
Ingresos varios servicios ........... 55:707.072 253:433.775
---------- -----------
616.979.845
-----------
RESUMEN GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS
INGRESOS
N$ N$
-- --
Previsión de Recursos ............... 616:979.845
-----------
EGRESOS
Servicios Personales ................ 284:881.228
Servicios No Personales ............. 154:876.200
-----------
Total Gastos de Funcionamiento ...... 439:757.428
Inversiones y Funcionamiento ........ 174:005.650
-----------
613:763.078
Junta de Vecinos .................... 3:173.027 616:936.105
----------- -----------
Superávit ............................ 43.740
-----------
-----------
Ingresos comerciales
Artículo 2.- Auméntese en un 42% (cuarenta y dos por ciento) los
siguientes tributos recaudados por el Servicio de Ingresos Comerciales:
1) Tasas y derechos por aviso, publicidad y propaganda (artículos 1º, 2º,
3º y 4º del decreto departamental Nº. 7.453; 1º del decreto departamental
número 9.272; 105 del decreto departamental Nº 10.820; 52, 54, 55 y 56 del
decreto departamental Nº 13.131; 93 y 94 del decreto departamental Nº
13.501; 40, 41 y 44 del decreto departamental Nº 14.925 y sus
modificativos).
Se exceptúa del referido aumento, a las tasas establecidas en el artículo
1º, inciso O) del decreto departamental Nº 7.453 con la redacción ordenada
por el artículo 105 del decreto departamental Nº 10.194 y modificativos.
2) Tasa por contralor de higiene ambiental de locales donde funcionan
máquinas o aparatos de entretenimientos deportivos o similares (artículo
3º del decreto departamental Nº 13.131; 96 del decreto departamental Nº
16.503; 12 del decreto departamental Nº 18.579 y 2º del decreto
departamental Nº 19.031);
3) Tasa de papel timbrado municipal (artículos 24 del decreto
departamental Nº 13.131; 73 y 75 del decreto departamental Nº 15.706; 98
del decreto departamental Nº 16.503; resolución del Poder Ejecutivo
1.720/977 de 26 de octubre de 1977, resolución de la Intendencia Municipal
de Montevideo Nº 100.292 de 1º de noviembre de 1978.
Se exceptúa:
a) Las fotocopias o testimonios del Registro del Estado Civil por las que
se repondrá papel timbrado por valor de N$ 3,70 (nuevos pesos tres con
setenta centésimos) por cada uno de ellos;
b) Los certificados de dicho Registro por los cuales el interesado deberá
reponer papel timbrado por valor de N$ 3,00 (nuevos pesos tres) por cada
uno de ellos;
c) Todas las gestiones, trámites y reposiciones que deban efectuarse ante
el Servicio de Edificación, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 24 a 48 en cuanto fueren aplicables.
Artículo 3.- Derógase el artículo 11 del decreto departamental Nº 13.131
de 27 de agosto de 1964.
Artículo 4.- Los contribuyentes de la tasa por servicio de contralor
bromatológico de productos, sustancia o bebidas destinadas al expendio en
el departamento de Montevideo gozarán por única vez de un plazo de 180
(ciento ochenta) días a contar de la entrada en vigencia del presente
decreto, para ejercer la opción del procedimiento de aplicación de la tasa
fija o de la tasa porcentual, a que se refiere en su párrafo final el
apartado a) del artículo 29 del decreto departamental Nº 11.812, de 15 de
setiembre de 1960, con la redacción ordenada por el artículo 93 del
decreto departamental Nº 16.503 de 14 de agosto de 1974.
Artículo 5.- Elévase a N$ 20.00 (nuevos pesos veinte), el importe de la
tasa por registración de contribuyentes de tributos mercantiles, creada
por el artículo 49 del decreto departamental Nº 13.878, de 2 de marzo de
1967.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto los contribuyentes
de tributos mercantiles deberán renovar su inscripción en dicho registro
cada dos años.
Artículo 6.- Derógase la bonificación del 10% (diez por ciento)
establecida para los contribuyentes de tasa bromatológica, en el apartado
d), párrafo final, del artículo 29 del decreto departamental 11.812, de 15
de setiembre de 1960 con la redacción ordenada por el artículo 63 del
decreto departamental Nº 15.706, de 31 de julio de 1972.
Artículo 7.- Modifícase el párrafo o), apartado 2º del artículo 42 del
decreto departamental Nº 15.706, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Considérase a los solos efectos tributarios "en sede", la publicidad y
propaganda realizada mediante avisos, anuncios, impresos o similares en el
interior del local asiento del comercio, industria o profesión; en sus
vidrieras, vitrinas o escaparates, así como la que colocada en su
exterior, lo caracterice o se relacione con productos de su propia
fabricación o con la identificación de su giro".
Artículo 8.- El impuesto de los espectáculos públicos creado por el
artículo 67 del decreto departamental número 15.094, de 30 de junio de
1970, se calculará en todos los casos sobre el precio de venta al público
de los correspondientes billetes de acceso, con deducción del importe de
los impuestos nacionales y municipales que recaen sobre el mismo.
Artículo 9.- Auméntanse en un 42% (cuarenta y dos por ciento) las tasas
fijas establecidas para la liquidación y pago del tributo por servicios de
contralor bromatológico (incisos a), f) e i) del artículo 29 del decreto
departamental Nº 11.812 con la redacción ordenada por el artículo 93 del
decreto departamental Nº 16.503 y modificativos).
Ingresos Territoriales
Artículo 10.- Autorizar a la Intendencia Municipal de Montevideo para
incrementar hasta un 42% (cuarenta y dos por ciento) los valores reales
(tierra y mejoras) de los inmuebles urbanos y sub-urbanos, que se
utilizarán para el cálculo del tributo de Contribución Inmobiliaria
correspondiente al ejercicio 1980, con el asesoramiento del Servicio de
Catastro y Avalúos (artículo 74º del decreto departamental Nº 16.503 de 14
de agosto de 1975).
Artículo 11.- Auméntanse en un 42% (cuarenta y dos por ciento) los
siguientes tributos recaudados por el Servicio de Ingresos Territoriales
que se establecen:
1) Tasa de Conservación de la Red de Afirmado (Pavimento) (artículos 84,
85, 86 y 87 de decreto departamental Nº 10.194 y modificativos);
2) Tasa de Registro de Contribuyentes de Contribución Inmobiliaria
(artículo 60º del decreto departamental Nº 13.878 y modificativos).
Ingresos Vehículares
Artículo 12.- Auméntanse en un cuarenta y dos por ciento los siguientes
tributos recaudados por el Servicio de Ingresos Vehículares:
1) Tasa por adjudicación de más de un permiso de explotación de
automóviles con taxímetro (artículos 5º del decreto departamental Nº
11.036 y 10º del decreto departamental Nº 17.879).
2) Tasa por transferencia de vehículos privados afectados a una o más
líneas de transporte colectivo de pasajeros (artículo 24º del decreto
departamental número 15.706 y modificativos).
3) Tasa por inspección de vehículos por cambios de carrocerías, chassis o
motores (artículos 6º del decreto departamental Nº 10.056; 40º del decreto
departamental Nº 13.878; 75º del decreto departamental Nº 15.094; 88º del
decreto departamental Nº 17.020 y modificativos).
4) Tasa por otorgamiento, renovación o expedición de duplicados de
licencias de conductores (artículos 93º del decreto departamental Nº
5.785; 51º del decreto departamental Nº 12.900; 36º del decreto
departamental Nº 13.878; 61º del decreto departamental Nº 16.012 y
modificativos).
5) Tasas por expedición, duplicación o renovación de libretas de vehículos
(artículos 6º y 7º del Decreto Departamental Nº 11.812; 59º del Decreto
Departamental Nº 15.094; 55º del Decreto Departamental Nº 16.012 y
modificativos).
6) Tasas por expedición de carné para conducir vehículos con "chapa de
prueba" (artículos 1º y 2º del Decreto Departamental Nº 1.504; 94º del
Decreto Departamental Nº 17.020 y modificativos).
7) Chapas de prueba para vehículos a tracción mecánica; motocicletas;
motonetas; bicicletas con motor; triciclos para carga y vehículos
acoplados (apartado III letra b); IV letra c) y VI letra b) del artículo
35º del Decreto Departamental Nº 18.579; y artículo 6º del apartado I) del
Decreto Departamental Nº 19.031).
8) Tasa por examen (práctico y teórico) de suficiencia para conducir
vehículos (artículo 1º de la Ordenanza Municipal de 18 de setiembre de
1929; 27º del Decreto Departamental Nº 11.812; 38º del Decreto
Departamental Nº 13.878 y modificativos).
9) Tasa por servicios prestados por la Estación Central de Omnibus
Interdepartamentales (artículos 8º del Decreto Departamental Nº 2.537; 106
del Decreto Departamental Nº 10.194; 112º del Decreto Departamental Nº
14.152 ratificado por Decreto Departamental Nº 14.175 y modificativos).
10) Tasa por registración de embargos, levantamientos y prendas de
vehículos (artículos 5º del Decreto Departamental Nº 10.056; 39º del
Decreto Departamental número 13.878; 30º del Decreto Departamental Nº
15.395 y modificativos).
11) Tasa por expedición de certificado relativo a embargos e inhibiciones
(Resolución de la Intendencia Municipal de Montevideo Nº 27.114 de 6 de
abril de 1961; artículo 45º del Decreto Departamental Nº 14.925 y
modificativos).
12) Patente de rodados (cuantías fijas) de vehículos de tracción a sangre;
automóviles con taxímetro; ambulancias; carrozas fúnebres; automóviles de
remise; autobuses de transporte de colegiales y/o turismo; camiones
empadronados hasta el 31 de diciembre de 1947; tractores para remolques;
semi-remolques; perforadoras; hormigoneras y toda máquina industrial
movida por propulsión propia; autobuses de transporte colectivo
interdepartamental de pasajeros; omnibuses de transporte colectivo
departamental de pasajeros (artículo 35º apartados I y III letra d); V
letras a y b), VI letra a), VII y X del Decreto Departamental Nº 18.579; y
apartado I) del Decreto Departamental Nº 19.031).
13) Tasa por transferencia de permisos para la explotación del servicio de
automóviles con taxímetro (artículos 80º del Decreto Departamental Nº
8.686; 31º del Decreto Departamental Nº 11.594; 76º del Decreto
Departamental Nº 16.012 y modificativos).
Artículo 13.- Por cada aparato taxímetro instalado, se abonarán por
concepto de tasa por contraste y verificación de medidores la cantidad de
N$ 45.00 (nuevos pesos cuarenta y cinco) por año; y por cada reajuste de
aparato taxímetro, se abonará una tasa suplementaria de N$ 15,00 (nuevos
pesos quince).
Artículo 14.- Fíjanse los derechos de empadronamiento y reempadronamiento
de vehículos automotores y de tracción a sangre en el 40% (cuarenta por
ciento) del respectivo valor de la patente de rodados con un tope máximo
de N$ 800,00 (nuevos pesos ochocientos), fijándose el importe mínimo de
dichos conceptos en la cantidad de N$ 80,00 (nuevos pesos ochenta).
Artículo 15.- Cuando se trate de automóviles rurales, motos cupé,
camiones mixtos y camionetas mixtas, autobuses y microbuses no afectados
al servicio público de transporte de pasajeros, la cuantía de la patente
de rodados no será inferior en ningún caso a N$ 200,00 (nuevos pesos
doscientos) (apartado XI del artículo 35º del Decreto Departamental Nº
18.579 e inciso I) del artículo 6º del Decreto Departamental Nº 19.031).
Artículo 16.- Autorizar a la Intendencia Municipal de Montevideo para
incrementar el tributo de Patente de Rodados en hasta un 42% (cuarenta y
dos por ciento) mediante la adecuación de los valores de aforo de los
vehículos gravados por dicho tributo la que se efectuará con la
intervención de la Comisión establecida por el artículo 21º del Decreto
Departamental Nº 15.706, de 31 de julio de 1972 y sus modificativos.
Artículo 17.- Fíjanse en la cantidad de N$ 25,00 (nuevos pesos
veinticinco) la cuantía de la tasa por expedición de certificado de
titularidad fiscal de vehículos a que se refiere el artículo 10º del
Decreto Departamental Nº 12.900 y sus modificativos.
Artículo 18.- El importe de la tasa por transferencia o mutación de la
titularidad fiscal de vehículos en ningún caso será inferior a N$ 50,00
(nuevos pesos cincuenta).
Cuando se solicite con carácter de trámite urgente, la transferencia o
mutación de la titularidad fiscal de un vehículo automotor, el comprador o
adquirente abonará al iniciar la gestión, además del importe de la tasa
registral correspondiente, una cantidad equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) de la patente de rodados respectiva, o el 25% (veinticinco por
ciento) de la misma, cuando su cuantía sea inferior a N$ 500,00 (nuevos
pesos quinientos).
Ingresos Domiciliarios
Artículo 19.- Auméntase en un cuarenta y dos por ciento (42%) los
siguientes tributos recaudados por el Servicio de Ingresos Domiciliarios:
1) Tasa General Municipal (alumbrado, salubridad, fiscalización;
inspección y vigilancia) (artículo 1º del D.A.R. Nº 162; artículos 88º del
Decreto Departamental número 14.614; 88º y 89º del Decreto Departamental
número 16.503; 105º del Decreto Departamental Nº 17.020; artículo 9º del
Decreto Departamental Nº 19.031; Resoluciones de la Intendencia Municipal
números 90.687 de 30 de mayo de 1977; 91.605 de 13 de junio de 1977;
100.292 de 1º de noviembre de 1977; y Resoluciones del Poder Ejecutivo Nº
1.702/977 de 26 de octubre de 1977 y modificativos).
2) Tasa de Contralor de Higiene Ambiental (artículos 5º del Decreto
Departamental Nº 13.131; 77º del Decreto Departamental Nº 13.490; 58º del
Decreto Departamental Nº 14.436; 104º y 108º del Decreto Departamental Nº
17.020: artículo 9º del Decreto Departamental Nº 19.031; Decreto del Poder
Ejecutivo Nº 296/977; Resoluciones de la Intendencia Municipal de
Montevideo números 90.687 de 30 de mayo de 1977 y 113.144 de 12 de julio
de 1978).
3) Tasa por Habilitación y Contralor de Casas de Huéspedes y similares
(artículos 93º del Decreto Departamental Nº 10.194 con redacción ordenada
por el artículo 47º del Decreto Departamental Nº 12.900; 90º del Decreto
Departamental Nº 16.012 y modificativos; Resoluciones de la Intendencia
Municipal de Montevideo números 90.687 de 30 de mayo de 1977 y 113.144 de
12 de julio de 1978); Decreto del Poder Ejecutivo número 296/977 de 26 de
mayo de 1977 y Resolución de la Presidencia de la República de 26 de
octubre de 1977 -asunto Nº 2.307-).
Artículo 20.- Fíjase en un 30% (treinta por ciento) del importe que
corresponda abonar por concepto de Tasa General Municipal, el tributo
adicional previsto en los apartados I) y II) del artículo 45 del Decreto
Departamental número 12.200 según redacción ordenada por el artículo 88º
del Decreto Departamental Nº 16.012.
Ingresos Administración de la Propiedad Municipal
Artículo 21.- Auméntase en un cuarenta y dos por ciento (42%) los
siguientes tributos e ingresos recaudados por el Servicio Administración
de la Propiedad Municipal:
1) Tasas por transferencia y regularización de permisos para el
funcionamiento de quiscos en la vía pública (artículos 116º del Decreto
Departamental Nº 17.020; 39º del Decreto Departamental Nº 18.579; artículo
10º apartado I) del Decreto Departamental Nº 19.031).
2) Importe de "Vehículos y Piso" (introducción de productos en los
mercados) (artículos 1º y 3º de la Ordenanza Municipal de 6 de junio de
1913; 48º del Decreto Departamental Nº 14.436; 42º del Decreto
Departamental Nº 18.579; artículo 10º apartado 2) del Decreto
Departamental Nº 19.031).
3) Derechos mensuales por instalación de puestos en ferias vecinales
(municipales u organizadas por el Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios) (artículo 41º del Decreto Departamental Nº 18.579;
artículo 10º apartado 4) del Decreto Departamental número 19.031).
Artículo 22.- Modifícase el artículo 43º del Decreto Departamental Nº
18.579 con la redacción ordenada por el artículo 11º del Decreto
Departamental Nº 19.031; el que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 43º. Por concepto de autorización o permiso para establecer
expendios en la vía pública con instalación estable o en vehículos o
plataformas rodantes de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, se
abonarán los siguientes importes:
N$ 5.000,00 (nuevos pesos cinco mil) por los comprendidos entre la Rambla
Costanera, Bulevar Artigas y Ramblas sudamérica y Roosvelt, inclusive en
ambas aceras; N$ 2.000,00 (nuevos pesos dos mil) en el resto de la zona
urbana; N$ 1.000,00 (nuevos pesos mil) en la sub-urbana y N$ 800,00
(nuevos pesos ochocientos) en la zona rural.
Dichas autorizaciones o permisos tendrán una duración de un año y por su
revalidación se abonarán los mismos importes.
El plazo para las autorizaciones acordadas se computará desde la fecha en
que se notificó al interesado la resolución por la que se otorga o
confirma el permiso o autorización.
Por la autorización para transferir dichos permisos, se cobrarán los
importes establecidos en el inciso primero de este artículo.
Cuando no posean instalaciones estables, el importe de la autorización se
graduará a razón de N$ 2,00 (nuevos pesos dos) por cada metro cuadrado de
superficie que ocupen y hasta 8 horas con un mínimo de N$ 6,00 (nuevos
pesos seis).
Cuando se trate de expendios de golosinas o helados la cuantía del tributo
se multiplicará por dos (2).
Se exceptúa del pago de este tributo, a los vendedores callejeros
comprendidos en las disposiciones del Decreto Departamental Nº 15.739".
Artículo 23.- Los derechos por ocupación del Sub-suelo municipal por
cañerías y canalizadores a que se refiere la resolución del 27 de abril de
1956, serán de N$ 180,00 (nuevos pesos ciento ochenta) anuales hasta 500
(quinientos) metros de longitud y de N$ 0,60 (sesenta centésimos de nuevos
pesos) anuales por cada metro que exceda de dicha longitud.
Ninguna persona física o jurídica estará exenta del pago de este tributo.
Ingresos por Edificación
Artículo 24.- En las gestiones de permisos de construcción como "Fórmula
A" según lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Municipal de 19
de mayo de 1939 y sus modificativos, por concepto de información oficial
acerca de la numeración, alineación y nivelación del inmueble respectivo y
papel timbrado, se abonará la cantidad de N$ 70,00 (nuevos pesos setenta).
Artículo 25.- Cuando se gestiones permisos de construcción caracterizados
como "Formula B" de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la
Resolución Municipal de 19 de mayo de 1939 y sus modificativos, por
concepto de papel timbrado se abonarán los importes que se indican en la
siguiente escala:
A) Obras cuyo valor declarado no exceda de N$ 100.000.00, N$ 80,00 (nuevos
pesos ochenta).
B) Obras cuyo valor declarado exceda de N$ 100.000.00 y no supere N$
200.000.00, N$ 100,00 (nuevos pesos cien).
C) Obras cuyo valor declarado exceda de N$ 200.000.00 y no supere N$
300.000.00, N$ 120,00 (nuevos pesos ciento veinte).
D) Obras cuyo valor declarado exceda de N$ 300.000.00 y no supere N$
500.000.00, N$ 160,00 (nuevos pesos ciento sesenta).
E) Obras cuyo valor declarado exceda de N$ 500.000,00, N$ 240,00 (nuevos
pesos doscientos cuarenta).
Por examen de planos se pagará una tasa del 1 o/ooo (uno por diez mil) del
valor declarado en la solicitud de dicho permiso de construcción, la que
en ningún caso será inferior a N$ 35,00 (nuevos pesos treinta y cinco).
Artículo 26.- Cuando se trate de permisos de construcción de obras de
monto reducido que se tramitan por el sistema de gestión únicas,
caracterizada "Fórmula A" con carácter de "B" a que se refiere el artículo
2º de la Resolución Municipal de 19 de mayo de 1939 y sus modificativos,
se abonará por concepto de papel timbrado, la cantidad de N$ 100,00
(nuevos pesos cien) y por estudios de planos el 1 o/ooo (uno por diez mil)
del valor declarado en el permiso de construcción, el que en ningún caso
será inferior a N$ 30,00 (nuevos pesos treinta).
Artículo 27.- Por la regularización de obras o construcciones a que se
refiere el artículo 9º del D.J.D. Nº 11.594, se abonarán las tasas
prescriptas en los artículos 24 a 26 incrementados en un 50% (cincuenta
por ciento).
Artículo 28.- Las solicitudes de reválida de permisos de construcción
autorizados por el Servicio de Edificación a que se refiere el artículo
10º del Decreto Nº 11.594, pagarán por la nueva prestación de servicios de
las oficinas técnicas municipales que deban intervenir en el trámite, el
50% (cincuenta por ciento) de los tributos establecidos en los artículos
24 a 26 en cuanto fuesen aplicables.
Este porcentaje no se aplicará a los importes mínimos establecidos
precedentemente, los que deberán abonarse en su totalidad.
Artículo 29.- Cuando para la aprobación de los permisos de construcción,
se requiera más de un informe por Sección debido a observaciones, se
abonará por cada uno de los que excedan del primero, la cantidad de N$
25,00 (nuevos pesos veinticinco).
Cuando dichos informes hayan sido motivados por cambios de planos o
documentación. se abonará por cada uno de ellos N$ 75,00 (nuevos pesos
setenta y cinco).
Artículo 30.- Además de los derechos de edificación comunes a todo tipo
de edificio, cuando se realicen en aquellos edificios que no cumplan las
alturas mínimas exigibles según la reglamentación al respecto, algunas de
las obras especificadas en el Decreto Nº 17.509, se pagarán un derecho
adicional de N$ 80,00 (nuevos pesos ochenta) por cada metro lineal de
fachada del local en que se proyecten las obras sobre la vía pública que
esté afectada por el régimen de altura mínima. Este derecho adicional no
podrá ser inferior en ningún caso a N$ 400,00 (nuevos pesos
cuatrocientos).
Quedan exceptuados del pago de ese derecho:
a) los letreros luminosos que se coloquen en la fachada de edificios;
b) las obras que, por haber sido estimadas de seguridad pública, por las
oficinas técnicas municipales; hubieran sido intimadas por la Intendencia
Municipal;
c) la pintura total de la fachada y/o elementos aislados de la misma, como
ser: puertas, ventanas o vidrieras que se ejecuten para la conservación y
el mejoramiento higiénico del edificio.
Artículo 31.- Por cada cotejo de planos correspondientes a edificios
construidos o incorporados al régimen de Propiedad Horizontal posterior a
la inspección final, se abonará la cantidad de N$ 100,00 (nuevos pesos
cien)
Artículo 32.- Por cada inspección final que se solicite se abonará una
cantidad equivalente al 0,5 o/ooo (cero cinco por diez mil) del valor
declarado en el permiso de construcción, la que en ningún caso será
inferior a N$ 35,00 (nuevos pesos treinta y cinco).
Cuando el funcionario profesional deba concurrir a la finca más de una vez
por causas imputables al gestionante, se abonará por cada nueva visita N$
50,00 (nuevos pesos cincuenta).
Artículo 33.- Por la solicitud de permiso de barrera que se deba
gestionar cuando la naturaleza de las obras no se requiere la obtención de
permiso de construcción, se abonará la cantidad de N$ 20,00 (nuevos pesos
veinte).
Cada una de estas autorizaciones se concederá por el término de 30
(treinta) días.
Artículo 34.- Por cada inspección técnico profesional parcial, dispuesta
o solicitada con motivo de un trámite o permiso para construir, se abonará
la cantidad de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta).
Artículo 35.- Por concepto de expedición de certificados por vía
separada, que acrediten ya sea: numeración de edificios, alineaciones,
niveles o alturas, en forma independiente de las solicitudes para
construir, se abonará por cada uno de dichos certificados la suma de N$
35,00 (nuevos pesos treinta y cinco).
Artículo 36.- En los importes establecidos en los artículos 31 a 35 se
incluye el valor de la reposición del papel timbrado correspondiente.
Artículo 37.- cuando se solicite el cese de actividad de un profesional o
de un contratista de obras, en su carácter de director o técnico
responsable o de un empresario de obras de edificación de acuerdo con los
permisos de construcción correspondientes, se abonará por concepto de
papel timbrado y de reposición N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta) por cada
solicitud.
Artículo 38.- Cuando se trate de gestiones solicitudes a que se refiere
el artículo 2º del D.J.D. Nº 5.332, se abonará en el acto de presentación
la cantidad de N$ 40,00 (nuevos pesos cuarenta) por concepto de papel
timbrado e informe.
Artículo 39.- Cualesquiera denuncias que se formule ante el Servicio de
Edificación o de Inspección General, indistintamente, se presentarán en
papel timbrado por n monto de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta).
Artículo 40.- Por cada treinta (30) días de plazo en que los titulares de
industria, comercios y/o actividades lucrativas demoren en proceder a
ajustar los respectivos establecimientos a las reglamentaciones
municipales, una vez intimados al efecto por los Servicios
correspondientes, abonarán, sin perjuicio de la regularización de la
situación planteada, las siguientes cantidades:
a) Establecimientos que ocupan hasta 2 (dos) operarios y/o empleados: N$
10,00 (nuevos pesos diez).
b) Establecimientos que ocupan entre 3 (tres) y 10 (diez) operarios y/o
empleados: N$ 20,00 (nuevos pesos veinte).
c) Establecimientos que ocupan más de 10 (diez) operarios y/o empleados:
N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta).
Dichos plazos podrán fundarse en la circunstancia de mantener la actividad
del establecimiento, asegurar el trabajo de sus empleados o cumplir con
compromisos comerciales ya celebrados.
Artículo 41.- Los montos de las obras a declararse en los permisos de
construcción a que se refiEre el artículo 53 del D.J.D. nº 13.878,
incluido el valor de las obras sanitarias, deberán ajustarse a la escala
mínima siguiente:
Valores declarados para construir:
Tinglados, por mt2 ...................... N$ 700,00
Galpones, por mt2 ...................... N$ 1.000,00
Edificios para industria:
Sencillos, por mt2 ...................... N$ 1.000,00
Medianos, por mt2 ...................... N$ 1.500,00
Confortables, por mt2 ................... N$ 2.500,00
Edificios para comercio:
Económicos, por mt2 ............................ N$ 1.500,00
Medianos, por mt2 ............................. N$ 2.000,00
Confortables, (con instalación para calefacción)
por mt2 ........................................ N$ 3.000,00
Hoteles, Confiterías, Sanatorios, por mt2 ...... N$ 3.000,00
Salas de espectáculos, por mt2 ................. N$ 4.000,00
Casas Habitación:
Económicas, por mt2 ............................ N$ 1.000,00
Medianas, por mt2 ............................. N$ 2.000,00
Confortables, (con instalación para calefacción)
por mt2 ........................................ N$ 3.000,00
Suntuosas, por mt2 ............................. N$ 3.500,00
Grandes residencias, por mt2 ................... N$ 5.000,00
Artículo 42.- Por la expedición de copias de planos del Archivo del
Servicio de Edificación y testimonios de las actuaciones correspondientes
a que se refiere el artículo 18 del Decreto Departamental Nº 11.594, y
reposición de papel timbrado, se abonarán los importes que se establecen
de acuerdo a la siguiente escala:
A) Obras cuyo valor declarado no exceda de N$ 30,00, N$ 65,00 (nuevos
pesos sesenta y cinco).
B) Obras cuyo valor declarado esté comprendido entre N$ 30,00 y N$ 60,00,
N$ 80,00 (nuevos pesos ochenta).
C) Obras cuyo valor declarado no exceda de N$ 60,00, N$ 100,00 (nuevos
pesos cien).
Artículo 43.- Cuando se trate de solicitudes de habilitación o de reválida
respecto de locales o establecimientos industriales y/o comerciales, se
abonará por concepto de papel timbrado, inscripción y expedición de
certificados, los siguientes importes:
Establecimientos de:
Hasta 100 mt2 de superficie ...................... N$ 30,00
de 101 a 300 mt2 de superficie ................... N$ 50,00
de 301 a 500 mt2 de superficie ................... N$ 100,00
de 501 a 1.000 mt2 de superficie ................. N$ 300,00
de más de 1.000 mt2 de superficie ................ N$ 500,00
Esta cantidad no incluye el importe del valor del papel timbrado
correspondiente al certificado.
Artículo 44.- Por cada inspección e informe de técnicos idóneos se pagará
la cantidad de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta) en la que se incluye el
importe de la reposición del papel timbrado.
Artículo 45.- Por la solicitud de tolerancia en materia de edificación o
de habilitación de edificios, establecimientos o locales que se gestionen
ante las oficinas municipales competentes, se abonarán los siguientes
importes:
A) Cuando la tolerancia deba ser considerada por la Junta de Vecinos, se
pagará la cantidad de N$ 350,00 (nuevos pesos trescientos cincuenta).
B) Cuando la tolerancia deba ser considerada por el Departamento
Ejecutivo, se abonará la cantidad de N$ 200,00 (nuevos pesos doscientos
cincuenta).
C) Cuando la tolerancia deba ser considerada por el Servicio de
Edificación, se pagará la cantidad de N$ 100,00 (nuevos pesos cien).
En dichos importes está incluido el valor de la reposición de papel
timbrado correspondiente.
Artículo 46.- Por cada informe técnico-profesional producido e trámites
ante el Servicio de Edificación, así como aquellos que puedan considerarse
extraordinarios en cualquiera de las gestiones a que se refieren los
artículos precedentes, se abonará la cantidad de N$ 50,00 (nuevos pesos
cincuenta), en la que se incluye el valor de la reposición de papel
timbrado correspondiente.
Artículo 47.- Cuando se soliciten permisos para la construcción de obras
sanitarias, se pagará por concepto de estudio de planos, autorización y
reposición de papel timbrado, la cantidad de N$ 40,00 (nuevos pesos
cuarenta), más N$ 5,00 (nuevos pesos cinco) por unidad locativa sanitaria
proyectada.
Por cada inspección parcial de dichas obras, se abonará: N$ 10,00 (nuevos
pesos diez) más N$ 5,00 (nuevos pesos cinco), por unidad locativa
sanitaria a instalarse; y por las inspecciones finales se abonará una tasa
de N$ 25,00 (nuevos pesos veinticinco) por cada una, más N$ 10,00 (nuevos
pesos diez) por unidad locativa sanitaria instalada.
Exceptúase del pago de los tributos establecidos en este artículo, a las
obras sanitarias construidas de acuerdo a las normas D.A.R. Nº 1.750, de
14 de abril de 1932.
Artículo 48.- Por las gestiones de permisos de construcción que se
presenten como modificativos de otros permisos autorizados y cuyo valor no
modifica el declarado con anterioridad, se abonará por concepto de papel
timbrado y estudio de planos, la cantidad de N$ 80,00 (nuevos pesos
ochenta).
Ingresos de Necrópolis
Artículo 49.- Auméntanse en un cuarenta y dos por ciento (42%) las tasas
por inhumación, exhumación, depósito, reducción, cremación, conteo y
entrega de cadáveres en las necrópolis (artículo 140 del Decreto
Departamental 14.152 con redacción ordenada por el artículo 157 del
Decreto Departamental 17.020 y 18 del Decreto Departamental 19.031).
Artículo 50.- Por la expedición de la certificación a que se refiere el
Decreto Departamental 13.842, de 22 de diciembre de 1966, se percibirá una
cantidad que se regulará según el bien funerario de que se trate, de
acuerdo con la siguiente escala:
Sepulcros: N$ 100,00 (nuevos pesos cien); nichos de ataúdes, N$ 75,00
(nuevos pesos setenta y cinco); nichos de urnas, N$ 50,00 (nuevos pesos
cincuenta).
Por cada actualización del certificado de uso a que se refiere el presente
artículo, originada en una trasmisión o transferencia de su titularidad,
se abonará los mismos importes que se establecen para su expedición.
Artículo 51.- Fíjanse los tributos que gravan las transferencias o
trasmisiones de los derechos de uso de bienes funerarios en las necrópolis
de Montevideo a que se refiere el artículo 140 (apartado 8) del Decreto
Departamental 14.152 con la redacción ordenada por el artículo 157 del
Decreto Departamental 17.020, de acuerdo a las siguientes escalas:
Nichos
Si la transferencia del derecho de uso opera por el modo "sucesión", por
cada trasmisión se abonará:
1) Cuando se trate de nichos para ataúdes, por hasta cuatro (4)
trasmisiones sucesorias, N$ 30,00 (nuevos pesos treinta) por cada una de
ellas.
Por las trasmisiones sucesorias que excedieran de las cuatro primeras, N$
16,00 (nuevos pesos dieciséis) por cada una de ellas;
2) Cuando se trate de nichos para urnas por hasta dos (2) trasmisiones
sucesorias, N$ 25,00 (nuevos pesos veinticinco) por cada una de ellas.
Por las trasmisiones sucesorias que excedieran de las dos primeras, N$
16,00 (nuevos pesos dieciséis) por cada una de ellas.
Si la transferencia del derecho se efectúa por el modo de "tradición" y a
título oneroso por cada trasmisión operada, se abonará de acuerdo a la
siguiente escala:
Precio de valor de la transferencia
a) Cuando se trate de nichos para ataúdes: hasta nuevos pesos 1.000.00, N$
100.00 (nuevos pesos cien); más de N$ 1.000.00 hasta N$ 5.000.00, N$
200.00 (nuevos pesos doscientos); más de N$ 5.000.00, N$ 300.00 (nuevos
pesos trescientos);
b) Cuando se trate de nichos para urnas: hasta nuevos pesos 500.00, N$
50.00 (nuevos pesos cincuenta); más de N$ 500.00 hasta N$ 2.000.00, N$1
200.00 (nuevos pesos cien); más de N$ 2.000.00, N$ 150.00 (nuevos pesos
ciento cincuenta).
Sepulcros o Panteones
Si la transferencia del derecho de uso se efectúa por el modo "sucesión",
por cada trasmisión operada se abonará:
Por hasta cuatro (4) trasmisiones sucesorias, N$ 50.00 (nuevos pesos
cincuenta); por cada una de ellas.
Por más de cuatro (4) trasmisiones sucesorias, N$ 40.00 (nuevos pesos
cuarenta) por cada una de el las que excedieran de las cuatro primeras.
Si la transferencia del derecho de uso se efectúa por el modo "tradición"
y a título oneroso, se abonará de acuerdo a la siguiente escala:
Precio o valor de la transferencia
Hasta N$ 5.000.00, N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta), más de
N$ 5.000.00, hasta N$ 10.000.00 nuevos pesos 350.00 (nuevos pesos
trescientos cincuenta), más de N$ 10.000.00 nuevos pesos 500.00 (nuevos
pesos quinientos).
Donaciones
En los casos de donaciones entre parientes se abonará:
N$ 60.00 (nuevos pesos sesenta) si se trata de nichos para urnas;
N$ 100.00 (nuevos pesos cien) cuando se trate de nichos para ataúdes; y
N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) tratándose de sepulcros o panteones.
Art. 52.- Por expedición de duplicados de títulos de uso de bienes
funerarios, se abonará:
a) Cuando se trate de nichos (para ataúdes o urnas): N$ 50.00 (nuevos
pesos cincuenta);
b) Cuando se trate de sepulcros, N$ 100.00 (nuevos pesos cien).
Art. 53.- Por concepto de servicios de conservación, vigilancia y
mejoramiento en las necrópolis del departamento de Montevideo los
usuarios abonarán anualmente las siguientes tasas:
Por cada nicho, N$ 20.00 (nuevos pesos veinte);
Por cada sepulcro, N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta).
La falta de pago importará la presunción de abandono del local funerario.
Ingresos varios
Artículo 54.- Sustitúyese el texto del artículo 25 del Decreto
Departamental 5.330 con la redacción ordenada por el artículo 141 del
Decreto Departamental 16.503, por el siguiente:
"ARTICULO 25º. Por las inspecciones técnicas de trazado de calles a que se
refiere el artículo 1º, así como por cualesquiera otras inspecciones
técnicas que se realicen fuera de la oficina con motivo de gestiones
promovidas por particulares, se abonará: a) por la primera inspección N$
75.00 (nuevos pesos setenta y cinco), b) por cada inspección subsiguiente,
N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta)."
Artículo 55.-Fíjase la cuantía del tributo a que se refiere el apartado
c) del artículo 142 del Decreto Departamental 16.503, de acuerdo a la
siguiente escala:
Por división de tierras en solares, parcelas o fracciones, se abonará por
unidad resultante, los importes que a continuación se establecen:
Zona urbana: U-1, N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta);
U-2, N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta);
U-3, N$ 75.00 (nuevos pesos setenta y cinco);
Zona Sub-urbana: S-1, N$ 15.00 (nuevos pesos quince);
S-2, N$ 10.00 (nuevos pesos diez);
S-3, N$ 8.00 (nuevos pesos ocho);
Zona Rural: R-1 y R-2, N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta).
En la zona comprendida entre: Bulevar General Artigas calles Libertad y
Francisco J. Muñoz; Avenida General Rivera; Concepción del Uruguay;
Ramblas República de Chile, República del Perú y Mahatma Ghandi, con
excepción de los predios frentistas a la zona U-3, se abonará N$ 50.00
(nuevos pesos cincuenta) por unidad resultante.
En la zona comprendida entre: Concepción del Uruguay; Avenida Italia
(ambas-aceras); Camino Carrasco; Rambla Tomás Berreta, República de Méjico
y O'Higgins, a excepción de los predios frentistas a la zona U-3, se
abonará N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta) por unidad resultante.
Artículo 56.- Sustitúyese el texto del artículo 127 del Decreto
Departamental 15.706 con la redacción ordenada por el artículo 143 del
Decreto Departamental 16.503, por el siguiente:
"ARTICULO 127º. Por la expedición de copias de planos archivados en el
Servicio de Plan Regulador se abonará por cada copia expedida la cantidad
de nuevos pesos 25.00 (nuevos pesos veinticinco) a la que se acreditará el
importe del costo de la reproducción, que el Departamento Ejecutivo
adecuará a las tarifas vigentes en el comercio de plaza, sin perjuicio de
las reposiciones correspondientes cuando se expiden copias certificadas o
testimoniadas.
Se exceptúa del pago del tributo referido, a la expedición de copias de
planos de mensura de inmuebles que hubieren sido designados para expropiar
y cuyos decretos respectivos se hayan dejado sin efecto (obras
desafectadas).
Por la formulación de nuevos planos de urbanización o modificación de los
existentes a solicitud de particulares, se abonarán las siguientes tasas:
Hasta 1 hectárea de superficie, N$ 125.00 (nuevos pesos ciento
veinticinco) por cada hectárea siguiente, nuevos pesos 25.00 (nuevos pesos
veinticinco)".
Artículo 57.- Derógase el artículo 181 del Decreto Departamental 17.020.
Artículo 58.- Auméntase en un 42% (cuarenta y dos por ciento) la cuantía
de los siguientes tributos:
1) Tasas de estudio de proyecto, pruebas e inspecciones y de contralor
(anual), de tanques estacionario de gas licuado a granel para uso
industrial, comercial o doméstico (artículos 116º del Decreto
Departamental número 16.503 con la redacción ordenada por el artículo 159º
del Decreto Departamental Nº 17.020 y 20º del Decreto Departamental Nº
16.568).
2) Tasas de estudio de proyecto, pruebas e inspecciones de contralor
(anual), de plantas de carga de garrafas con gas licuado por sistema de
bombeo (artículo 117º del Decreto Departamental número 16.503 según
redacción ordenada por el artículo 160º del Decreto Departamental Nº
17.020).
3) Tasa por inspección de locales, edificios, establecimientos, vehículos
y demás bienes que requieren tener elementos de prevención y/o extinción
del fuego (artículo 117º del Decreto Departamental número 14.152 con la
redacción ordenada por el artículo 161º del Decreto Departamental Nº
17.020).
4) Tasas por informe previo, habilitación e inspección de instalaciones
mecánicas y eléctricas (de acuerdo a la potencia instalada) (artículo 7º
del Decreto Departamental número 16.556 según redacción ordenada por el
artículo 162º del Decreto Departamental Nº 17.020).
5) Tasa por inspección y habilitación de ascensores, montacargas y/o
elevadores (artículos 58º del Decreto Departamental Nº8.556; 118º del
Decreto Departamental Nº 14.152; 84º del Decreto Departamental número
15.706; y 174 del Decreto Departamental Nº 17.020).
6) Tasas por instalación, estudio y contralor de equipos surtidores y
tanques subterráneos en locales y depósitos subterráneos para
almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles (artículos 86º del
Decreto Departamental Nº 12.354; y 163º del Decreto Departamental Nº
17.020).
7) Tasas por autorización inicial y por verificación y aprobación anual de
precintos y presión hidrostática, de vehículos de transporte a granel de
combustibles y líquidos inflamables (artículos 108º del Decreto
Departamental Nº 12.354; 87º del Decreto Departamental Nº 15.706; 111º del
Decreto Departamental Nº 16.503; y 178º del Decreto Departamental Nº
17.020).
8) Tasas por instalación, inspección y contralor de surtidores y tanques
subterráneos en locales y depósitos subterráneos para almacenamiento de
líquidos inflamables y combustibles (artículos 48º del Decreto
Departamental Nº 12.354 con la redacción ordenada por el artículo 61º del
Decreto Departamental Nº 15.094; 86º del Decreto Departamental Nº 15.706;
110º del Decreto Departamental Nº 16.503 y 176º del Decreto Departamental
Nº 17.020).
9) Tasas por instalación, inspección y contralor de instalaciones de aire
acondicionado o de ventilación el locales destinados a actividades de
espectáculos y de usos públicos (artículos 27º y 28º del Decreto
Departamental Nº 14.152; 85º del Decreto Departamental Nº 15.706; 109º del
Decreto Departamental Nº 16.503 y 175º del Decreto Departamental Nº
17.020).
10) Tasa por estudio para habilitación e instalación de plantas de carga o
de depósito de garrafas de gas licuado de petróleo (artículos 5º del
Decreto Departamental Nº 14.910; 88 del Decreto Departamental Nº 15.706; y
179º del Decreto Departamental Nº 17.020).
11) Tasa anual por inspecciones periódicas a plantas habilitadas para
cargar garrafas de gas licuado de petróleo (artículos 7º del Decreto
Departamental Nº 14.910; 89 del Decreto Departamental Nº 15.706; y 180º
del Decreto Departamental Nº 17.020).
12) Tasa por inspección y prueba de estufas a queroseno destinadas a la
venta (Resolución de la Intendencia Municipal de Montevideo Nº 27.917 de
22 de agosto de 1949 y artículo 129º del Decreto Departamental Nº 14.152).
13) Tasa de contralor de la condiciones de seguridad y de funcionamiento
de los aparatos extinguidores de incendios (artículos 116º del Decreto
Departamental número 14.152 y 164º del Decreto Departamental número
17.020).
14) Tasa por estudio y verificación inicial por inspecciones periódicas de
equipos de aire acondicionado (artículo 11º del Decreto Departamental Nº
9.938 con la redacción ordenada por el artículo 130º del Decreto
Departamental Nº 14.152).
Artículo 59.- Por concepto de estudio de títulos a cargo del Servicio de
Escribanía Municipal, a fin de obtener el certificado de uso de propiedad
funeraria a que se refiere el Decreto Departamental Nº 13.842, se abonará
por cada uno N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) cuando se trate de sepulcro y
N$ 20.00 (nuevos pesos veinte) cuando se trate de nichos.
Artículo 60.- Sustitúyese el texto del artículo 25 del Decreto
Departamental Nº 12.200 con la redacción ordenada por el artículo 129 º
del Decreto Departamental Nº 15.706 y modificativos, por el siguiente:
"ARTICULO 25º. Créase una tasa por la prestación del servicio de
inspección y habilitación de todo local o inmueble que sea objeto de
locación o sublocación o cesión de arrendamiento, cualquiera sea su
destino
Dicho tributo estará a cargo del arrendador y ascenderá al 15% (quince por
ciento) del precio del alquiler estimado por el contribuyente respectivo.
En ningún caso su importe será inferior a N$ 40.00 (nuevos pesos
cuarenta)".
Disposiciones Varias
Artículo 61.- Las disposiciones relativas a tributos municipales entrarán
en vigencia el día 1º de enero de 1980, salvo cuando en la o las normas
respectivas se establezca expresamente otra fecha de vigencia.
Artículo 62.- Cuando por cualquier circunstancia quedaren suspendidos o
sin efecto cualesquiera de los tributos establecidos o modificados por
alguna de las disposiciones de este decreto, se aplicarán automáticamente
las normas sustituídas o modificadas.
Artículo 63.- El aumento del orden del cuarenta y dos por ciento (42%) a
que se refieren diversas disposiciones de este decreto, se aplicará de
manera uniforme y con carácter general a todos los tributos expresamente
comprendidos en dicho aumento.
A tales efectos, se deberá incrementar en la proporción correspondiente
las alícuotas (fijas o porcentuales) aplicables y se adecuarán las
cuantías mínima y máxima establecidas para cada tributo, así como los
importes mínimos de los recibos y cualesquiera topes, cifras o cantidades
utilizadas o que deban utilizarse para el otorgamiento de exenciones o
bonificaciones tributarias.
Artículo 64.- Para calcular la cuantía de los tributos adicionales, se
tomará como base los respectivos tributos matrices, incrementados en la
forma prescripta por las disposiciones contenidas en este decreto.
Artículo 65.- En caso de extravío del último comprobante de pago de
cuotas por cuentas de contribuciones de mejoras, el mismo será suplido por
un certificado que expedirá el Servicio de Pavimento y Saneamiento.
Artículo 66.- Modifícase el artículo 131 del Decreto Departamental Nº
15.706, con la redacción ordenada por el artículo 30º del Decreto
Departamental Nº 19.031, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 131º. Toda deuda por cualesquiera tributos municipales que no se
pague dentro de los plazos preestablecidos, sufrirá un recargo por mora de
acuerdo al régimen que se establece en el presente artículo.
La mora se configura por la no extinción de la deuda por cualesquiera
tributos municipales en el momento y lugar que corresponda, operándose por
el solo vencimiento del término establecido, y será sancionada en todos
los casos sin excepción, con una multa del 20% (veinte por ciento) del
importe del tributo no pagado en término y con un recargo mensual que se
regulará de acuerdo a lo que se establece en los siguientes incisos:
A) Cuando se trate de deudas por tributos que deben abonarse mensualmente,
se devengará un recargo por mora de hasta el 6% (seis por ciento) mensual
que se aplicará sobre cada mensualidad adeudada, calculándose en forma
progresional en función del número de mensualidades impagas y de la época
en que se hicieron exigibles, hasta la fecha de su respectiva cancelación.
SE exceptúan de la aplicación de la multa y del recargo referido, las
mensualidades que tengan una mora no mayor de 60 días contados desde la
fecha que el tributo fuere exigible;
B) Cuando el tributo deba pagarse en fecha prefijada, la deuda sufrirá un
recargo por mora de hasta el 6% (seis por ciento) mensual que se aplicará
en la siguiente forma:
Una vez vencida la fecha del pago sin que se hubiere efectuado el mismo,
el deudor o contribuyente dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días
inmediatos siguientes para pagar, vencido el cual se aplicarán la multa, y
el recargo mensual que se devengará a partir del primer día siguiente al
vencimiento del referido plazo.
El mencionado recargo se aplicará en forma progresional en función del
número de meses de mora computados hasta la fecha de cancelación de la
deuda.
El porcentaje de recargo por mora será fijado anualmente por el Intendente
Municipal para cada año civil".
Artículo 67.- Modifícase el artículo 31 del Decreto Departamental Nº
19.031, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 31º. El régimen de multa y recargos establecidos en el artículo
anterior, se aplicará a todos los pagos de deudas por tributos municipales
que se efectúen a partir del 1º de enero de 1979".
Artículo 68.- Derógase el artículo 33 del Decreto Departamental Nº
16.012.
Artículo 69.- Créase el cargo de Director del Instituto de Estudios
Municipales en la planilla 5 A del programa 012 del Sector 010, cuya
remuneración será equivalente a la que corresponde al cargo de Contador
General Municipal conforme a lo establecido en el artículo 2º del Decreto
Departamental Nº 18.436, a partir de la promulgación del presente decreto.
Artículo 70.- El actual cargo de Director Ejecutivo del Instituto de
Estudios Municipales planilla 5 A del programa 012 del Sector 010, se
transformará al vacar en Director Adjunto del Instituto de Estudios
Municipales.
Artículo 71.- Comuníquese.
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"
(DECRETO Nº 19.613)
La Junta de Vecinos de Montevideo
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase la adecuación de normas presupuestarias del
Municipio de Montevideo propuestas al Poder Ejecutivo, por la Intendencia
Municipal de Montevideo y elevada por ésta, al Ministerio de Economía y
Finanzas, con fecha 29 de octubre de 1979, y fíjanse, a partir del 1º de
enero de 1980, en los correspondientes importes anuales, las distintas
partidas pertenecientes a los subrubros de los Programas del Presupuesto
General Municipal vigente, que se atienden con cargo a Rentas Generales,
tanto para gastos de Servicios Personales como de Servicios no Personales
e Inversiones.
Art. 2.- La aprobación operada de acuerdo con el artículo anterior, se
supedita l cumplimiento de lo especificado en la resolución del Tribunal
de Cuentas de la República, emitida el 27 de diciembre de 1979 (Carpeta Nº
110.198)
Art. 3.- Comuníquese.
Sala de Sesiones de la Junta de Vecinos de Montevideo a veintiocho de
diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
J HECTOR VOLPE JORDAN, Presidente - ANTONIO VILLAMIL FARELL, Secretario.
(RESOLUCION Nº 139.897)
Intendencia Municipal de Montevideo.
Montevideo 31 de diciembre de 1979.
Visto: la modificación del Presupuesto de Sueldos, Gastos, Obras e
Inversiones y Recursos del Gobierno Departamental de Montevideo para el
ejercicio 1980.
Considerando: I) Que la Junta de Vecinos de Montevideo sancionó el decreto
19.613, de 28 de diciembre de 1979, previa aprobación por el Tribunal de
Cuentas de la República;
II) Que la modificación del Presupuesto precitado, fue aprobada por
decreto del Poder Ejecutivo, de 31 de diciembre de 1979, conforme a lo
dispuesto en el literal c) del artículo 5º del acto institucional 3.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 35, numeral 1º de la Ley Orgánica
Municipal,
El Intendente Municipal de Montevideo
RESUELVE:
Promúlgase, publíquese, hágase saber a la Junta de Vecinos de Montevideo;
incorpórese por el Servicio de Entrada y Trámite al Registro
correspondiente; comuníquese al Departamento Jurídico, a la Contaduría
General y transcríbase, con agregación de los antecedentes, al
Departamento de Hacienda.
OSCAR V RACHETTI, Intendente Municipal - ARIEL CORREA VALLEJO, Secretario
General