Fecha de Publicación: 08/03/2021
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 11/03/2021.

Artículo 2

   Límites y montos fictos.- El límite máximo del beneficio a que refiere el artículo anterior se determinará aplicando a los ingresos originados en las ventas de cada uno de los productos agropecuarios, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado antes del 1° de julio de 2020, los porcentajes que a continuación se detallan:

Productos
Porcentaje de ventas anuales
Arroz
4,00%
Leche
1,10%
Hortícolas y frutícolas
1,50%
Citrícolas
1,30%
Flores
0,40%
Apícolas
1,10%
Los ingresos a considerar serán aquellos estimados en función de las retenciones informadas a la Dirección General Impositiva por los respectivos responsables. Cuando los ingresos a partir de dichas retenciones sean inferiores a los efectivamente gravados por el IMEBA, los contribuyentes podrán presentarse a los efectos de solicitar el beneficio por la diferencia. A efectos de determinar el límite máximo de beneficio a que refiere el inciso primero de este artículo los ingresos a considerar no podrán superar las Ul 2:000.000 (unidades indexadas dos millones), tomadas a la cotización del 30 de junio de 2020. Fíjanse los siguientes montos fictos de ingresos anuales, para aquellos contribuyentes de los que no se disponga la información a que refiere el inciso anterior:
Productos
Monto ficto de ingresos (en pesos uruguayos)
Arroz
1:000.000
Leche
1:000.000
Hortícolas y frutícolas
250.000
Citrícolas
200.000
Flores
250.000
Apícolas
250.000
Asimismo, los montos fictos dispuestos, en el inciso anterior oficiarán como mínimos para el caso de contribuyentes que hayan registrado ventas menores a dichos montos. En caso que los ingresos anuales sean superiores a los montos fictos, los productores agropecuarios podrán solicitar el beneficio correspondiente, en los términos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
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