Sustitúyese el inciso primero del artículo 4° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- (Operaciones con saldo de precio).- Cuando se prevea la
financiación de las operaciones a que refieren los artículos 1° y 2°
del presente decreto, los pagos cancelatorios del saldo
correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta o
en instrumento de dinero electrónico, identificando la naturaleza del
pago. Dicha cuenta o instrumento deberá ser identificada en el
instrumento que documente la operación, lo que podrá omitirse cuando
la operación refiera a una promesa de compraventa de inmueble. La
parte acreedora deberá comunicar al deudor cualquier modificación de
la cuenta o instrumento en el que deberán acreditarse los pagos que se
reglamentan. Dicha comunicación deberá realizarse con una antelación
mínima de 30 (treinta) días previos al vencimiento de la obligación y
por los medios previstos en el artículo 13 del Decreto N° 264/015, de
28 de setiembre de 2015."