Fecha de Publicación: 18/03/2019
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6º) anulado por sentencia del Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo con efectos generales y absolutos: Sentencia TCA Nº 
348/022 de 02/06/2022.

Artículo 8

   (Caducidad de créditos). El derecho al cobro de la prestación prevista en la Ley que se reglamenta caducará a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudo ser exigible (Artículo 39 de la Ley N° 11.925 de 27 de marzo de 1953).
   A tales efectos se entiende que el crédito es exigible desde el momento que se acepte o rechace el convenio concursal o se decrete la liquidación del empleador.
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