Fecha de Publicación: 06/03/2020
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 76/020

Modifícase el Decreto 150/007 de fecha 26 de abril de 2007.
(805*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 28 de Febrero de 2020

   VISTO: los procesos de reestructuras societarias materializados a través de contratos de fusiones o escisiones de sociedades.

   RESULTANDO: que en algunas ocasiones dichas reestructuras se realizan sin el propósito de obtener un resultado económico, manteniéndose los propietarios finales de las sociedades que participen en las fusiones o escisiones.

   CONSIDERANDO: que es conveniente adecuar la normativa tributaria vigente en materia de determinación del valor llave de las referidas operaciones.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

   "Artículo 18 ter.- Reestructuras societarias. - Las sociedades que
   resuelvan fusionarse o escindirse como consecuencia de un proceso de
   reestructura societaria, podrán optar por no computar el valor llave
   correspondiente, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
   a) que los propietarios finales de las sociedades que participen en las
      fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo sus
      proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un
      lapso no inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del 
      contrato definitivo correspondiente. A tales efectos, no se 
      considerarán  transferencias de participaciones patrimoniales cuando 
      se realicen por modo sucesión o por partición del condominio 
      sucesorio, o de la disolución de la sociedad conyugal o su  
      partición,
   b) que se haya incluido en la declaración jurada presentada ante el 
      Banco Central del Uruguay la información relativa a la totalidad de 
      la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios 
      finales, y
   c) que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante 
      el lapso referido en el apartado a).

   A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios
   finales:

     I. las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas 
        por el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, 
        aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha 
        norma.

   II. las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o 
       bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional 
       siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su 
       venta o adquisición en los referidos mercados.

   Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se
   verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas,
   la operación de reestructura tendrá el tratamiento tributario
   correspondiente al régimen general. En tal caso, los tributos
   correspondientes deberán abonarse actualizados por la evolución de la
   Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la
   configuración del incumplimiento.

   Las fusiones y escisiones comprendidas en el presente artículo son
   aquellas reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989."

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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