Fecha de Publicación: 20/01/1986
Página: 367-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 9

   Los feriados correspondientes al 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, en caso de trabajar, se pagará triple. Establécese la doble paga para todo el jornal trabajado en día domingo o en feriados nacionales no pagos por ley. Cuando se trate de personal con descanso rotativo, no corresponderá la doble paga por el trabajo en día domingo, debiendo en cambio aplicarse la doble paga cuando trabaje en un día de descanso.
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