Fecha de Publicación: 13/01/1978
Página: 123-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   A los solos efectos de la incorporación de buques atuneros a la 
matrícula nacional, para ser afectados a la explotación mencionada en el 
artículo 1º de este decreto, durante el período establecido por el decreto 
762/976, de 19 de noviembre de 1976, se admitirá la introducción de los 
mismos con un máximo de hasta 5 (cinco) años de finalizada su 
construcción, con exoneración de gravámenes y demás facilidades 
consignadas en la Ley de Pesca 13.833, de 29 de diciembre de 1969.

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