A los solos efectos de la incorporación de buques atuneros a la
matrícula nacional, para ser afectados a la explotación mencionada en el
artículo 1º de este decreto, durante el período establecido por el decreto
762/976, de 19 de noviembre de 1976, se admitirá la introducción de los
mismos con un máximo de hasta 5 (cinco) años de finalizada su
construcción, con exoneración de gravámenes y demás facilidades
consignadas en la Ley de Pesca 13.833, de 29 de diciembre de 1969.