Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ANDRES MASOLLER; NELSON
FERNANDEZ; ROBERTO KREIMERMAN; ANDRES BERTERRECHE.
Anexo
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 17/09
NIVELES DE ARANCEL EXTERNO COMUN SUPERIORES A LOS NIVELES CONSOLIDADOS EN
LA OMC
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones
N° 07/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes del MERCOSUR firmaron el 15 de abril de 1994 el
Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la
Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente
ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los Estados
Partes.
Que una de las obligaciones que asumieron los Estados Partes fue la
consolidación de los niveles arancelarios, de forma de no poder aplicar
derechos de aduana que excedan los fijados en dicho ámbito.
Que la modificación de la lista de concesiones solo puede realizarse de
acuerdo con el procedimiento establecido en la OMC, que implica una
negociación con los restantes Miembros.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Declarar que las consolidaciones arancelarias registradas en las
listas nacionales contenidas en el Protocolo de Marrakech al Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio de 1994 (GATT 1994), que consta en el
Acta final de la Ronda Uruguay de la Organización Mundial del Comercio,
permanecen vigentes en los términos estipulados en dicho ámbito.
Art. 2 - Cuando en el MERCOSUR se apruebe una norma estableciendo un nivel
de Arancel Externo Común (AEC) superior al consolidado en el Protocolo
mencionado en el Artículo 1, por alguno de los Estados Partes, prevalece,
para ese Estado Parte, el arancel consolidado.
Art. 3 - Los productos para los que un Estado Parte no aplique el AEC, por
cumplirse lo establecido en el Artículo 2, no formarán parte de las listas
de excepciones de dicho Estado Parte.
Art. 4 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de
los Estados Partes antes del 31/III/2010.
XXXVIII CMC - Montevideo, 07/XII/09.
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 18/09
ARANCEL EXTERNO COMUN
SUSPENSION DE CONCESIONES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones
N° 07/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes del MERCOSUR firmaron, el 15 de abril de 1994, el
Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la
Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente
ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los Estados
Partes.
Que el Artículo 22 del Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los cuales se rigen la Solución de Diferencias en la
OMC prevé la suspensión de concesiones u otras obligaciones en caso de no
cumplirse en plazos razonables las recomendaciones y resoluciones del
Organo de Solución de Diferencias.
Que el GATT de 1994 prevé, en su Artículo XXVIII, que los Miembros de la
OMC que hayan negociado originalmente concesiones, o que hayan obtenido el
reconocimiento de su interés de principal abastecedor, tendrán la
posibilidad de retirar concesiones sustancialmente equivalentes que hayan
sido negociadas originalmente con el Miembro que pretenda modificar o
retirar concesiones.
Que el Artículo XXIV: 6 del GATT 1994 dispone que en los casos en que la
Unión Aduanera aumente un derecho de forma incompatible con las
disposiciones del Artículo II del GATT 1994, se aplicará el procedimiento
establecido en el Artículo XXVIII.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Un Estado Parte podrá elevar por encima de lo establecido en el
Arancel Externo Común, por un plazo máximo inicial de dos años, el derecho
de importación extrazona que aplica a terceros países, de manera
consistente con sus obligaciones en la Organización Mundial de Comercio,
en las siguientes situaciones:
a) cuando haya sido autorizado por el Organo de Solución de Diferencias de
la OMC a suspender concesiones u otras obligaciones como
consecuencia de un procedimiento de solución de Controversias; y
b) cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo XXVIII del GATT de
1994, ejerza la facultad de retirar concesiones sustancialmente
equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con un Miembro de
la OMC que pretenda modificar o retirar concesiones.
Art 2 - Los productos para los cuales un Estado Parte no aplique el AEC,
en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la presente Decisión, no
formarán parte de las listas de excepciones al AEC de ese Estado Parte.
Los niveles arancelarios aplicados a tales productos deberán retornar a
los niveles del Arancel Externo Común ni bien cese el motivo que originó
la elevación, independientemente del plazo de dos años establecido en el
Artículo 1.
Art. 3 - Las medidas tomadas al amparo del Artículo 1 de la presente
Decisión, deberán ser comunicadas a la Comisión de Comercio del MERCOSUR
en el momento de su aplicación.
Art. 4 - El GMC revisará la situación arancelaria de los ítems en cuestión
en su última reunión ordinaria antes de expirar el plazo de dos años
establecido en el Artículo 1, en caso que la medida aún esté en vigor.
Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de
los Estados Partes antes del 31/I/2010.
XXXVIII CMC - Montevideo, 07/XII/09.
Anexo I
5205.46.00 De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a
106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94,
por hilo sencillo) 14
5205.47.00 De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual
a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120,
por hilo sencillo) 14
5205.48.00 De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior
al número métrico 120 por hilo sencillo) 14
5206.11.00 De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual
al número métrico 14) 14
5206.12.00 De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a
232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior
o igual al número métrico 43) 14
5206.13.00 De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a
192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior
o igual al número métrico 52) 14
5206.14.00 De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a
125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior
o igual al número métrico 80) 14
5206.15.00 De título inferior a 125 decitex (superior al número
métrico 80) 14
5206.21.00 De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual
al número métrico 14) 14
5206.22.00 De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a
232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior
o igual al número métrico 43) 14
5206.23.00 De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a
192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior
o igual al número métrico 52) 14
5206.24.00 De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a
125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior
o igual al número métrico 80) 14
5206.25.00 De título inferior a 125 decitex (superior al número
métrico 80) 14
5206.31.00 De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo
sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo
sencillo) 14
5206.32.00 De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual
a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43,
por hilo sencillo) 14
5206.33.00 De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual
a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52,
por hilo sencillo) 14
5206.34.00 De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a
125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico
52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo
sencillo) 14
5206.35.00 De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo
(superior al número métrico 80 por hilo sencillo) 14
5206.41.00 De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo
sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo
sencillo) 14
5206.42.00 De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual
a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43,
por hilo sencillo) 14
5206.43.00 De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual
a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número
métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52,
por hilo sencillo) 14
5206.44.00 De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a
125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico
52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo
sencillo) 14
5206.45.00 De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo
(superior al número métrico 80 por hilo sencillo) 14
5207.10.00 - Con un contenido de algodón superior o igual al 85%
en peso 16
5207.90.00 - Los demás 16
5306.10.00 - Sencillos 14
5306.20.00 - Retorcidos o cableados 14
5307.10.10 De yute 14
5307.10.90 Los demás 14
5307.20.10 De yute 14
5307.20.90 Los demás 14
5308.10.00 - Hilados de coco 14
5308.20.00 - Hilados de cáñamo 14
5308.90.00 - Los demás 0
5401.10.11 Sin acondicionar para la venta al por menor 16
5401.10.90 Los demás 16
5401.20.11 Sin acondicionar para la venta al por menor 16
5401.20.90 Los demás 16
5402.19.10 De nailon 16
5402.19.90 Los demás 16
5402.20.00 - Hilados de alta tenacidad de poliésteres 16
5402.31.11 Teñidos 16
5402.31.19 Los demás 0
5402.31.90 Los demás 16
5402.32.11 Multifilamento con efecto antiestático permanente de título
superior a 110 tex 16
5402.32.19 Los demás 16
5402.32.90 Los demás 16
5402.33.00 - - De poliésteres 16
5402.34.00 - - De polipropileno 16
5402.39.00 - - Los demás 16
5402.44.00 De elastómeros 16
5402.45.20 De nailon 16
5402.45.90 Los demás 16
5402.46.00 - - Los demás, de poliésteres parcialmente orientados 16
5402.47.00 - - Los demás, de poliésteres 16
5402.48.00 - - Los demás, de polipropileno 16
5402.49.90 Los demás 16
5402.51.90 Los demás 16
5402.52.00 - - De poliésteres 16
5402.59.00 - - Los demás 16
5402.61.90 Los demás 16
5402.62.00 - - De poliésteres 16
5402.69.00 - - Los demás 16
5403.10.00 - Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa 16
5403.31.00 De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o
igual a 120 vueltas por metro 16
5403.32.00 De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas
por metro 16
5403.33.00 - - De acetato de celulosa 16
5403.39.00 - - Los demás 16
5403.41.00 - - De rayón viscosa 16
5403.42.00 - - De acetato de celulosa 16
5403.49.00 - - Los demás 16
5404.11.00 - - De elastómeros 16
5404.12.00 - - Los demás, de polipropileno 16
5404.19.19 Los demás 16
5404.19.90 Los demás 16
5404.90.00 - Las demás 16
5405.00.00 Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67
decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal
sea igual o inferior a 1 mm; tiras y formas similares (por
ejemplo paja artificial) de materia textil artificial, de
anchura aparente inferior o igual a 5 mm 12
5502.00.10 De acetato de celulosa. Exclusivamente para la elaboración
de filtros para cigarrillos 0
5502.00.10 - De acetato de celulosa. Los demás 12
5508.10.00 - De fibras sintéticas discontinuas 16
5508.20.00 - De fibras artificiales discontinuas 12
5509.11.00 - - Sencillos 16
5509.12.90 Los demás 16
5509.21.00 - - Sencillos 16
5509.22.00 - - Retorcidos o cableados 16
5509.31.00 - - Sencillos 16
5509.32.00 - - Retorcidos o cableados 16
5509.41.00 - - Sencillos 16
5509.42.00 - - Retorcidos o cableados 16
5509.51.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con fibras
artificiales discontinuas 16
5509.52.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo
fino 16
5509.53.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 16
5509.59.00 - - Los demás 16
5509.61.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo
fino 16
5509.62.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 16
5509.69.00 - - Los demás 16
5509.91.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo
fino 16
5509.92.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 16
5509.99.00 - - Los demás 16
5510.11.00 - - Sencillos 16
5510.12.00 - - Retorcidos o cableados 16
5510.20.00 - Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente
con lana o pelo fino 16
5510.30.00 - Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente
con algodón 16
5510.90.00 - Los demás hilados 16
5911.31.00 - - De peso inferior a 650 g/m2 0
5911.32.00 - - De peso superior o igual a 650 g/m2 0
5911.40.00 Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las
prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos
los de cabello 16
5911.90.00 - Los demás 0
Anexo II
NCM DESCRIPCION TGA
E/Z
4202.22.10 De hojas de plástico 20
4202.22.20 De materia textil 20
4202.92.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o
materia textil 20