Fecha de Publicación: 11/03/2010
Página: 650-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ANDRES MASOLLER; NELSON
FERNANDEZ; ROBERTO KREIMERMAN; ANDRES BERTERRECHE.

                                  Anexo

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 17/09

NIVELES DE ARANCEL EXTERNO COMUN SUPERIORES A LOS NIVELES CONSOLIDADOS EN
LA OMC

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones
N° 07/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los Estados Partes del MERCOSUR firmaron el 15 de abril de 1994 el
Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la
Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente
ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los Estados
Partes.

Que una de las obligaciones que asumieron los Estados Partes fue la
consolidación de los niveles arancelarios, de forma de no poder aplicar
derechos de aduana que excedan los fijados en dicho ámbito.

Que la modificación de la lista de concesiones solo puede realizarse de
acuerdo con el procedimiento establecido en la OMC, que implica una
negociación con los restantes Miembros.

                       EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
                                 DECIDE:

Art. 1 - Declarar que las consolidaciones arancelarias registradas en las
listas nacionales contenidas en el Protocolo de Marrakech al Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio de 1994 (GATT 1994), que consta en el
Acta final de la Ronda Uruguay de la Organización Mundial del Comercio,
permanecen vigentes en los términos estipulados en dicho ámbito.

Art. 2 - Cuando en el MERCOSUR se apruebe una norma estableciendo un nivel
de Arancel Externo Común (AEC) superior al consolidado en el Protocolo
mencionado en el Artículo 1, por alguno de los Estados Partes, prevalece,
para ese Estado Parte, el arancel consolidado.

Art. 3 - Los productos para los que un Estado Parte no aplique el AEC, por
cumplirse lo establecido en el Artículo 2, no formarán parte de las listas
de excepciones de dicho Estado Parte.

Art. 4 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de
los Estados Partes antes del 31/III/2010.

                                      XXXVIII CMC - Montevideo, 07/XII/09.

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 18/09

                          ARANCEL EXTERNO COMUN
                        SUSPENSION DE CONCESIONES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones
N° 07/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los Estados Partes del MERCOSUR firmaron, el 15 de abril de 1994, el
Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la
Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente
ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los Estados
Partes.

Que el Artículo 22 del Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los cuales se rigen la Solución de Diferencias en la
OMC prevé la suspensión de concesiones u otras obligaciones en caso de no
cumplirse en plazos razonables las recomendaciones y resoluciones del
Organo de Solución de Diferencias.

Que el GATT de 1994 prevé, en su Artículo XXVIII, que los Miembros de la
OMC que hayan negociado originalmente concesiones, o que hayan obtenido el
reconocimiento de su interés de principal abastecedor, tendrán la
posibilidad de retirar concesiones sustancialmente equivalentes que hayan
sido negociadas originalmente con el Miembro que pretenda modificar o
retirar concesiones.

Que el Artículo XXIV: 6 del GATT 1994 dispone que en los casos en que la
Unión Aduanera aumente un derecho de forma incompatible con las
disposiciones del Artículo II del GATT 1994, se aplicará el procedimiento
establecido en el Artículo XXVIII.

                       EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
                                 DECIDE:

Art. 1 - Un Estado Parte podrá elevar por encima de lo establecido en el
Arancel Externo Común, por un plazo máximo inicial de dos años, el derecho
de importación  extrazona que aplica a terceros países, de manera
consistente con sus obligaciones en la Organización Mundial de Comercio,
en las siguientes situaciones:

a) cuando haya sido autorizado por el Organo de Solución de Diferencias de
   la OMC a suspender concesiones u otras obligaciones como
   consecuencia de un procedimiento de solución de Controversias; y

b) cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo XXVIII del GATT de
   1994, ejerza la facultad de retirar concesiones sustancialmente
   equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con un Miembro de
   la OMC que pretenda modificar o retirar concesiones.

Art 2 - Los productos para los cuales un Estado Parte no aplique el AEC,
en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la presente Decisión, no
formarán parte de las listas de excepciones al AEC de ese Estado Parte.
Los niveles arancelarios aplicados a tales productos deberán retornar a
los niveles del Arancel Externo Común ni bien cese el motivo que originó
la elevación, independientemente del plazo de dos años establecido en el
Artículo 1.

Art. 3 - Las medidas tomadas al amparo del Artículo 1 de la presente
Decisión, deberán ser comunicadas a la Comisión de Comercio del MERCOSUR
en el momento de su aplicación.

Art. 4 - El GMC revisará la situación arancelaria de los ítems en cuestión
en su última reunión ordinaria antes de expirar el plazo de dos años
establecido en el Artículo 1, en caso que la medida aún esté en vigor.

Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de
los Estados Partes antes del 31/I/2010.

                                      XXXVIII CMC - Montevideo, 07/XII/09.

                                 Anexo I

5205.46.00  De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a
            106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número
            métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94,
            por hilo sencillo)                                         14
5205.47.00  De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual
            a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número
            métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120,
            por hilo sencillo)                                         14
5205.48.00  De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior
            al número métrico 120 por hilo sencillo)                   14
5206.11.00  De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual
            al número métrico 14)                                      14
5206.12.00  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a
            232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior
            o igual al número métrico 43)                              14
5206.13.00  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a
            192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior
            o igual al número métrico 52)                              14
5206.14.00  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a
            125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior
            o igual al número métrico 80)                              14
5206.15.00  De título inferior a 125 decitex (superior al número
            métrico 80)                                                14
5206.21.00  De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual
            al número métrico 14)                                      14
5206.22.00  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a
            232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior
            o igual al número métrico 43)                              14
5206.23.00  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a
            192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior
            o igual al número métrico 52)                              14
5206.24.00  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a
            125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior
            o igual al número métrico 80)                              14
5206.25.00  De título inferior a 125 decitex (superior al número
            métrico 80)                                                14
5206.31.00  De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo 
            sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo 
            sencillo)                                                  14
5206.32.00  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual
            a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número
            métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43,
            por hilo sencillo)                                         14
5206.33.00  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual
            a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número
            métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52,
            por hilo sencillo)                                         14
5206.34.00  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a
            125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico
            52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo
            sencillo)                                                  14
5206.35.00  De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo 
            (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)          14
5206.41.00  De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo 
            sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo 
            sencillo)                                                  14
5206.42.00  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual
            a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número
            métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43,
            por hilo sencillo)                                         14
5206.43.00  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual
            a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número
            métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52,
            por hilo sencillo)                                         14
5206.44.00  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a
            125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico
            52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo
            sencillo)                                                  14
5206.45.00  De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo 
            (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)          14
5207.10.00  - Con un contenido de algodón superior o igual al 85%
            en peso                                                    16
5207.90.00  - Los demás                                                16
5306.10.00  - Sencillos                                                14
5306.20.00  - Retorcidos o cableados                                   14
5307.10.10  De yute                                                    14
5307.10.90  Los demás                                                  14
5307.20.10  De yute                                                    14
5307.20.90  Los demás                                                  14
5308.10.00  - Hilados de coco                                          14
5308.20.00  - Hilados de cáñamo                                        14
5308.90.00  - Los demás                                                 0
5401.10.11  Sin acondicionar para la venta al por menor                16
5401.10.90  Los demás                                                  16
5401.20.11  Sin acondicionar para la venta al por menor                16
5401.20.90  Los demás                                                  16
5402.19.10  De nailon                                                  16
5402.19.90  Los demás                                                  16
5402.20.00  - Hilados de alta tenacidad de poliésteres                 16
5402.31.11  Teñidos                                                    16
5402.31.19  Los demás                                                   0
5402.31.90  Los demás                                                  16
5402.32.11  Multifilamento con efecto antiestático permanente de título
            superior a 110 tex                                         16
5402.32.19  Los demás                                                  16
5402.32.90  Los demás                                                  16
5402.33.00  - - De poliésteres                                         16
5402.34.00  - - De polipropileno                                       16
5402.39.00  - - Los demás                                              16
5402.44.00  De elastómeros                                             16
5402.45.20  De nailon                                                  16
5402.45.90  Los demás                                                  16
5402.46.00  - - Los demás, de poliésteres parcialmente orientados      16
5402.47.00  - - Los demás, de poliésteres                              16
5402.48.00  - - Los demás, de polipropileno                            16
5402.49.90  Los demás                                                  16
5402.51.90  Los demás                                                  16
5402.52.00  - - De poliésteres                                         16
5402.59.00  - - Los demás                                              16
5402.61.90  Los demás                                                  16
5402.62.00  - - De poliésteres                                         16
5402.69.00  - - Los demás                                              16
5403.10.00  - Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa               16
5403.31.00  De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o
            igual a 120 vueltas por metro                              16
5403.32.00  De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas
            por metro                                                  16
5403.33.00  - - De acetato de celulosa                                 16
5403.39.00  - - Los demás                                              16
5403.41.00  - - De rayón viscosa                                       16
5403.42.00  - - De acetato de celulosa                                 16
5403.49.00  - - Los demás                                              16
5404.11.00  - - De elastómeros                                         16
5404.12.00  - - Los demás, de polipropileno                            16
5404.19.19  Los demás                                                  16
5404.19.90  Los demás                                                  16
5404.90.00  - Las demás                                                16
5405.00.00  Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67
            decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal
            sea igual o inferior a 1 mm; tiras y formas similares (por
            ejemplo paja artificial) de materia textil artificial, de
            anchura aparente inferior o igual a 5 mm                   12
5502.00.10  De acetato de celulosa. Exclusivamente para la elaboración
            de filtros para cigarrillos                                 0
5502.00.10  - De acetato de celulosa. Los demás                        12
5508.10.00  - De fibras sintéticas discontinuas                        16
5508.20.00  - De fibras artificiales discontinuas                      12
5509.11.00  - - Sencillos                                              16
5509.12.90  Los demás                                                  16
5509.21.00  - - Sencillos                                              16
5509.22.00  - - Retorcidos o cableados                                 16
5509.31.00  - - Sencillos                                              16
5509.32.00  - - Retorcidos o cableados                                 16
5509.41.00  - - Sencillos                                              16
5509.42.00  - - Retorcidos o cableados                                 16
5509.51.00  - - Mezclados exclusiva o principalmente con fibras
            artificiales discontinuas                                  16
5509.52.00  - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo
            fino                                                       16
5509.53.00  - - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 16
5509.59.00  - - Los demás                                              16
5509.61.00  - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo
            fino                                                       16
5509.62.00  - - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 16
5509.69.00  - - Los demás                                              16
5509.91.00  - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo
            fino                                                       16
5509.92.00  - - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón       16
5509.99.00  - - Los demás                                              16
5510.11.00  - - Sencillos                                              16
5510.12.00  - - Retorcidos o cableados                                 16
5510.20.00  - Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente
            con lana o pelo fino                                       16
5510.30.00  - Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente
            con algodón                                                16
5510.90.00  - Los demás hilados                                        16
5911.31.00  - - De peso inferior a 650 g/m2                             0
5911.32.00  - - De peso superior o igual a 650 g/m2                     0
5911.40.00  Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las
            prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos
            los de cabello                                             16
5911.90.00  - Los demás                                                 0

                                 Anexo II

NCM                            DESCRIPCION                            TGA
E/Z
4202.22.10  De hojas de plástico                                       20
4202.22.20  De materia textil                                          20
4202.92.00  - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o 
            materia textil                                             20
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