Fecha de Publicación: 18/11/1976
Página: 310-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

La consignación de las mercancías o materias primas destinadas a Zonas
Francas cualquiera sea su procedencia, deberá efectuarse a nombre de
usuarios, establecidos en la Zona de destino o de firmas comerciales,
agentes marítimos, despachantes de aduanas o de instituciones bancarias,
establecidos en el país.

En los casos que las mercancías o materias primas no vengan consignadas a
nombre del usuario, los respectivos consignatarios deberán endosar la
documentación correspondiente al usuario de Zonas Francas para que éste
pueda disponer libremente de las mismas.

En todos los casos se establecerá el nombre y domicilio del consignatario,
así como del propietario de las mercancías o materias primas. La misma
formalidad se establecerá en los casos de rembarques o importaciones
determinándose expresamente el nombre y domicilio del destinatario.

Todo bulto que entre o salga de Zona Franca deberá llevar en lugar visible
la siguiente inscripción "Zona Franca de...".

Queda a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas el contralor del
estricto cumplimiento de lo expuesto precedentemente.
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