Fecha de Publicación: 18/11/1976
Página: 310-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

Los usuarios deberán otorgar garantía por las prestaciones pecuniarias que
determina el artículo 7º de la ley que se reglamenta, cuyo monto será la
10/12 avas partes del precio que abonen anualmente por la utilización del
espacio ocupado y las construcciones existentes en éste, que no hubieran
sido edificadas por el propio interesado.

La garantía deberá constituirse en Obligaciones Hipotecarias Reajustables
las que se considerarán por su valor de cotización en la Bolsa de Valores
a la fecha de constitución de la misma.

Los usuarios podrán efectuar el depósito de garantía, hasta en 10 cuotas
iguales y consecutivas.
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