Fecha de Publicación: 13/03/1984
Página: 459-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 73/984

Se modifican los artículos 1° y 4° del decreto 98/980, referente a la importación de semen

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Relaciones Exteriores. 
  Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 10 de febrero de 1984.

Visto: el decreto 98/980, de 20 de febrero de 1980, sobre reproducción
artificial animal.

Resultando: I) Por dicho decreto se reglamenta la importación y
exportación de semen, óvulos y embriones de especies animales;

II) Por el referido decreto, se establece un régimen de importación de
semen que debe ser acorde al numero de vientres que posee el productor en
relación al ganado bovino;

III) Dicho régimen, particularmente en determinadas razas, obsta a un
desarrollo eficaz del mejoramiento genético que es objetivo de la norma.

Considerando: conveniente proceder a la modificación y ampliación del
mismo a efectos de permitir un mayor acceso a un más amplio espectro de
productores lo que redundará en un mejoramiento general de las razas
bovinas involucradas.

Atento: a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones de la ley
3.606 de 13 de abril de 1910, decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979,
decreto 63/982, de 17 de febrero de 1982 y disposiciones posteriores y
concordantes

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

              Modifícanse los artículos 1º literales a), b) y c) y 4º del
decreto 98/980, de 20 de febrero de 1980, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:

"ARTICULO 1º a) documentación que certifique fecha y lugar de extracción
de semen, especie, raza, cantidad de unidades a importar e identificación
de las mismas, etc. b) documentación en lo relativo a calidad según
exigencias de la Asociación Rural del Uruguay en reproductores dadores de
semen, especie y raza, destino del semen y en lo que se refiere a sus
antecedentes genealógicos-genéticos y productivos, c) los documentos
exigidos, al gestionar la autorización de importación deberán estar
refrendados por la Sociedad responsable del registro genealógico en el
país de origen y legalizados por las autoridades consulares o competentes
del Servicio exterior de la República.

ARTICULO 4º La importación de semen bovino podrá ser realizada con destino
a vientres de pedigrí y también a puros de origen según se reglamente.

Se autorizará la importación de semen cuando su destino sea la realización
de programas de investigación o cruzamientos dirigidos. Estos programas se
efectuarán bajo control del Ministerio de Agricultura y Pesca y de la
Asociación Rural del Uruguay, debiendo presentarse el plan de trabajo al
Ministerio de Agricultura y Pesca, previo a la iniciación de los trámites
correspondientes.

Bajo las condiciones que se fijan se podrá autorizar la transferencia de
la propiedad del semen ya introducido al país.

La importación de semen bovino podrá realizarse por quien revista la
condición de importador de semen siempre que sea con destino a productores
o cabañeros debidamente identificados, debiendo para ello, los primeros,
inscribirse en el registro que mantiene el Departamento de Reproducción
Animal de la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de
Agricultura y Pesca. La Asociación Rural del Uruguay solo permitirá la
transferencia de semen ya introducido al país, cuando mediaren
circunstancias tales como: disolución de la sociedad propietaria del
semen, liquidación total de los rodeos, sucesión, cambio de firma u otras
circunstancias que justifiquen tal medida, comunicando previamente la
resolución al Ministerio de Agricultura y Pesca, en todos los casos".

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- CARLOS A. MAESO.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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