Fecha de Publicación: 25/06/1991
Página: 367-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.- LACALLE HERRERA.- CARLOS A. CAT.-
ENRIQUE BRAGA SILVA.

                         ____________________

                               CONVENIO

  En la ciudad de Montevideo, el día veinticuatro de octubre de mil
novecientos noventa, entre; Por una parte: los señores Raúl Burgueño y
Dr. Fernando Pérez Tabó en su calidad de delegados y en nombre y
representación de las empresas de la Industria Avícola; y Por otra parte:
la señoras Hildis Machado y Mirtha Pérez quienes actúan en calidad de
delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la
mencionada industria Convienen la celebración del siguiente convenio
colectivo, que regulará las relaciones laborales del Grupo N° 9 "Industria
de la Carne", Subgrupo "Industria Avícola", de acuerdo a los siguientes
términos:

   PRIMERO: (Vigencia).- El presente convenio abarcará el período de cinco
ajustes salariales a partir del 1° de setiembre de 1990.

   SEGUNDO: (Ambito de aplicación).- Las normas del presente convenio
tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.

   TERCERO: (Ajustes salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes
salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a
continuación se indican:

1) (Aumento por inflación): El porcentaje de incremento por este concepto
   será equivalente en cada oportunidad al 75% (setenta y cinco por
   ciento) de la inflación acumulada en el cuatrimestre inmediato anterior
   a la fecha en que proceda el ajuste.

2) (Aumento por correctivo de la inflación). Por este concepto se
   acumulará al aumento establecido en el punto anterior, el porcentaje
   que resulte de dividir a) el índice de la inflación real acumulada
   desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que
   proceda realizar el siguiente ajuste, entre b) el índice de aumento
   establecido para el ajuste inmediato anterior en apliación del ítem 1).

3) (Aumento por recuperación). En oportunidad de cada ajuste salarial, se
   determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al
   cuatrimestre base: octubre/89 - enero/90. A tales efectos se dividirá
   el salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real
   promedio del período de vigencia del último ajuste salarial.

   Las partes acuerdan que se alcanzará el salario real del cuatrimestre
   base en un máximo de cinco ajustes salariales a partir del 1° de
   setiembre de 1990.

   Por lo tando en oportunidad del primer ajuste se otorgará la quinta
   parte de la pérdida que corresponda, que se adicionará al porcentaje
   que resulte de la aplicación de los ítem 1) y 2). En el segundo ajuste 
   y calculada nuevamente la pérdida, se otorgará la cuarta parte de la
   misma, en el tercer ajuste la tercera parte y así sucesivamente hasta
   alcanzar el nivel salarial del catrimestre base.

   CUARTO: (Periodicidad de los ajustes salariales). Los ajustes indicados
en la cláusula anterior se aplicarán una vez que la inflación real
acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere
el porcentje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1) de la
mencionada cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres
meses.

   QUINTO: En consecuencia, el incremento salarial a regir a partir del 1°
setiembre de 1990, será del 32.68% (treinta y dos con sesenta y ocho por
ciento) sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de agosto de 1990, el
que surge de lo siguiente:

a) 21.8 % equivalente al 75% de la inflación acumulada en el período
   mayo-agosto/90 que se situó en el 29 % de acuerdo a lo establecido en
   el ítem 1) de la cláusula tercera;

b) 6.3 % que surge de dividir a) el índice de la inflación de la inflación
   real acumulada desde el 1° de junio de 1990 el 31 de agosto de 1990 que
   fue del 1.2221 entre b) índice del incremento salarial otorgado en el
   mes de junio de 1990 que fue del 1.15; en aplicación del ítem 2) de la
   cláusula tercera y de conformidad a lo establecido en el artículo 1°
   del decreto de 27 de setiembre de 1990;

c) 3.21 % que corresponde a la quinta parte de la pérdida del salario
   real, resultado de la comparación del cuatrimestre base con el trimesre
   junio-agosto/90 y que las partes estiman en un 16.04 %, en apliación
   del ítem 3) de la cláusula tercera.

   Por lo expuesto la fórmula a aplicar es la siguiente:

                   1.218 x 1.063 = 1.2947

               29.47 % + 3.21 % = 32.68 %

   SEXTO: Por consiguiente las retribuciones mínimas con carácter nacional
para todos los trabajadores del Grupo  N°9 "Industria de la Carne",
Subgrupo "Industria Avícola", con vigencia desde el 1° de setiembre de
1990 serán las siguientes:

CATEGORIAS:

A) Playa de Faena:
                                                               Por hora
                                                                 ----

   Categoría I ..........................................  N$   827.00
   Categoría II .........................................  "    873.00
   Categoría III ........................................  "    971.00
   Categoría IV .........................................  "  1.030.00
   Categoría V ..........................................  "  1.076.00

B) Mantenimiento:
                                                               Por hora
                                                                 ----

   Oficiales Especializados: Mecánico, electromecánico 
   electrónico ..........................................   N$  1.636.00
   Frigorista ...........................................   "   1.750.00
   Oficiales: Mecánico, electricista, herrero, sanitario,
   tornero albañil carpintero ...........................   "   1.458.00
   Foguista, oficial pintor .............................   "   1.361.00
   Medios Oficiales: Mecánico, electricista, herrero,
   sanitario, tornero, albañil, carpintero ..............   "   1.245.00
   Medio Oficial Frigorista .............................   "   1.339.00
   Mdeio Oficial Pintor .................................   "   1.157.00
   Peón .................................................   "     796.00
   Aprendiz - 1er. año ..................................   "     796.00
   Aprendiz - 2do. año ..................................   "     796.00
   Aprendiz - 3er. año ..................................   "     934.00
   Aprendiz - 4to. año ..................................   "   1.058.00

C) Servicios:

                                                              Por mes
                                                                ----

   Sereno - Portero .....................................   N$  159.098.00
   Control de balanza ...................................   "   170.377.00
   Chofer de camión o vehículo de transporte de personal.   "   191.725.00
   Vigilante ............................................   "   148.919.00
   Chofer repartidor ....................................   "   205.046.00
   Chofer repartidor con cobranza .......................   "   223.660.00

D) Administración:
                                                               Por mes
                                                                -----

   Administrativo I .....................................   N$  204.290.00
   Administrativo II ....................................   "   189.515.00
   Administrativo III ...................................   "   170.377.00
   Administrativo IV ....................................   "   159.216.00
   Telefonista - recepcionista ..........................   "   163.746.00
   Cadete - mensajero ...................................   "   141.241.00
   Cajero ...............................................   "   215.633.00
   Cobrador .............................................   "   189.515.00
   Vendedor exclusivo ...................................   "   158.517.00
   Promotor .............................................   "   151.246.00

   SEPTIMO: Se establece que el personal no incluido en las categorías
expuestas, como asimismo todos los trabajadores que no recibieron
incrementos salariales por percibir al 31 de agosto de 1990,
remuneraciones superiores a los mínimos por categoría establecidos,
recibirán un aumento general el 32,68 % sobre los sueldos y jornales
vigentes a esa fecha no percibiendo además, ningún trabajador un aumento
salarial inferior al mencionado porcentaje, sin perjuicio de lo
establecido en la cláusula siguiente, estándose en tal caso al porcentaje
de aumento que de ella resulte.

   OCTAVO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° del decreto  de
27 de setiembre de 1990, el porcentaje del 6.3 % fijado en el literal b) de la clásula quinta, se proporcionará por empresa y/o operario, en función del incremento salarial percibido el 1° de junio de 1990, si hubiere sido superior al 15 % e inferior al 22,21 %.

   A tales efectos se realizará el cociente entre: a) 1.2221 y b) el
índice del aumento salarial percibido el 1° de junio de 1990; determinada
la nueva cifra se sustituirá en la fórmula establecida al final de la
cláusula quinta para determinar el incremento salarial a regir a partir
del 1° de setiembre de 1990. Quienes hubieran percibido un porcentaje
superior al 22,21 % eliminarán este componente de la fórmula mencionada.

   NOVENO: No se establecen retribuciones salariales mínimas para el
personal de Dirección, entendiendo por tal lo establecido en la
reglamentación vigente.

   DECIMO: De acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta, el próximo
ajuste de salarios, operará una vez que la inflación acumulada desde el 1°
de setiembre de 1990, supere el 21,8 % (numeral a) cláusula quinta) pero no antes del 1° de diciembre de 1990.

   DECIMOPRIMERO: (Estipulaciones especiales).- I) En oportunidad de cada
ajuste salarial, se reunirán las partes ante el Consejo de Salarios a
efectos de determinar la cifra de incremento y los salarios mínimos
correspondientes, de acuerdo a las normas establecidas en el presente
Convenio labrándose el acta respectiva;

  II) Durante la vigencia de esta Convenio y salvo los reclamos que puedan
producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores
no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución directa o
indirecta de reivindicaciones de naturaleza salarial ni desarrollarán
acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas
con carácter general por el PIT - CNT;

  III) Se fija como fecha límite para abonar la reliquidación resultante
de la aplicación de los aumentos salariales aquí establecidas el 26 de
noviembre de 1990.
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