Fecha de Publicación: 11/11/1976
Página: 257-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 717/976

Se aprueban las nuevas escalas de pasividades y sueldos mínimos acordados por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                   Montevideo, 3 de noviembre de 1976.

Visto: la resolución acordada con fecha 28 de setiembre de 1976, por el
Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, sobre nuevas
escalas de pasividades y sueldos mínimos de sus afiliados.

Considerando: que la misma no ha merecido  observación de parte del
Departamento Jurídico y de la Dirección Nacional de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 1º de la ley 12.202 de 6 de julio de 1955,
corresponde al Poder Ejecutivo proceder a la aprobación de la resolución
mencionada ut-supra.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

Apruébase las nuevas escalas de pasividades y sueldos mínimos acordados
por resolución de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones de fecha 28
de setiembre de 1976, que se transcribe:

     "1º) Agrégase al numeral tercero de la resolución del 16 de noviembre
de 1960, aprobada por el Poder Ejecutivo con fecha 20 de diciembre de
1960: "El porcentaje de un año para todo afiliado escribano, o podrá se
superior al cuádruple del promedio de los cinco años anteriores o
posteriores con excepción del año en estudio, tomándose de los promedios
el mayor. Se exceptúan los casos cuando el porcentaje general sea menor
del 100% pudiendo alcanzar como máximo dicho promedio".


2º. A los efectos previstos en los numerales 4º y 5º de la resolución del
16 de noviembre de 1960, los sueldos fictos de pasividad para las actuales
jubilaciones y para los que soliciten jubilación en el futuro, serán los
que resulten de la aplicación de la escala "A" que se detalla a
continuación:

                                ESCALA "A"

                                Escribanos

               Hasta el            N$   320.00
               del 10% al 20%      N$   370.00
               del 20% al 30%      N$   430.00
               del 30% al 40%      N$   490.00
               del 40% al 50%      N$   560.00
               del 50% al 60%      N$   640.00
               del 60% al 70%      N$   710.00
               del 70% al 80%      N$   770.00
               del 80% al 90%      N$   830.00
               del 90% al 100%     N$   910.00
               del 100% al 120%    N$ 1.030.00
               del 120% al 140%    N$ 1.150.00
               del 140% al 160%    N$ 1.280.00
               del 160% al 180%    N$ 1.400.00
               del 180% al 200%    N$ 1.500.00
               más del 200%        N$ 1.600.00

                                 Empleados

               cadete              N$ 270.00
               auxiliar            N$ 330.00
               protocolista        N$ 405.00
               Jefe de Despacho    N$ 480.00

Los sueldos fictos de los escribanos que durante los últimos diez años de
actividad, actuaron exclusivamente dedicados a su profesión y/o a la
docencia de la misma en la enseñanza pública superior en materia jurídica,
sin realizar otras tareas amparadas en Institutos de Previsión Social,
aumentarán en porcentaje medio, siempre que éste supere el 40%, en dos
categorías para el cálculo de su pasividad. Este beneficio alcanzará a los
actuales escribanos jubilados y a los pensionistas del artículo 6º inciso
b).

3º. Las actuales y futuras pasividades no comprendidas en el artículo 2,
tendrán como sueldo ficto el que resulte de la aplicación de la escala "B"
que se detalla a continuación:

                                ESCALA "B"

                                Escribanos

               Hasta el   20%      N$   64.00
               del 20% al 30%      N$   68.00
               del 30% al 40%      N$   72.00
               del 40% al 50%      N$   76.00
               del 50% al 60%      N$   80.00
               del 60% al 70%      N$   84.00
               del 70% al 80%      N$   88.00
               del 80% al 90%      N$   92.00
               del 90% al 100%     N$   96.00
               más del 100%        N$  100.00

                                 Empleados

               cadete              N$   36.00
               auxiliar            N$   72.00
               protocolista        N$   92.00
               Jefe de Despacho    N$   96.00

4º. Fíjanse los sueldos fictos mínimos a los efectos de la aportación,
para los empleados de escribanía, cualquiera fuera el lugar de su
radicación, en las siguientes cantidades:

               cadete              N$   270.00
               auxiliar            N$   366.00
               protocolista        N$   513.00
               Jefe de Despacho    N$   586.00

Iguales sueldos serán asignados a quienes pretendan acreditar servicios
con posterioridad. Los sueldos mencionados y los establecidos en los
artículos 2º y 3º, se refieren a una labor mínima de 35 horas semanales.
Si las horas de trabajo fueran inferiores se proporcionarán los sueldos al
número de horas laboradas. Los sueldos fictos establecidos precedentemente
se elevarán automáticamente en los porcentajes de aumentos y sueldos
mínimos que establezca el Poder Ejecutivo en materia salarial para el
sector privado, tomando en consideración para determinar el nuevo sueldo
las vigencias que para los mismos se establezcan. El aporte mínimo será
del 80% de los sueldos fictos establecidos para cada categoría en el
artículo 4º.

5º. Para todos los efectos de la jubilación de los afiliados empleados
regirán las normas que se detallan a continuación:

a) Los sueldos del quinquenio para la liquidación del sueldo básico de
pasividad serán iguales al 85% de los sueldos que correspondan a las
categorías o cargos que hubiera desempeñado el afiliado en dicho período,
según el laudo o presupuesto vigente al 1º de octubre del corriente año.
Para las categorías especificadas en los numerales 2º y 3º, el sueldo
básico de pasividad será el 100% de los sueldos que se detallan en los
mismos, salvo los siguientes casos:

     a) Causal jubilatoria por inhabilidad permanente;
     b) Más de 25 años de afiliación a la Caja para los actuales
        jubilados;
     c) Más de 30 años de afiliación al Instituto para las futuras
        solicitudes de pasividad. En estos casos el sueldo básico de
        pasividad será del 140% de los sueldos detallados. Cuando sea
        de aplicación este inciso el sueldo de pasividad no podrá ser
        superior al máximo establecido en la escala "A" del artículo
        2º para la categoría de escribano.

b) Las jubilaciones actuales se liquidarán de acuerdo a los mínimos
precedentes tomados en el último quinquenio de actividad.

6º. La Caja abonará las siguientes asignaciones mínimas:

a) Los afiliados jubilados por inhabilidad permanente y los que se
jubilaren por esa causal, cuando hayan acreditado actividad en los dos
últimos años anteriores al cese, tendrán como sueldo mínimo de pasividad
el setenta y cinco por ciento (75%) del ficto que les correspondiere, con
un mínimo equivalente al sueldo inicial de la escala "A" cuando se trate
de afiliados escribanos, y de los pensionistas comprendidos en el inciso
b) de este mismo artículo. El beneficio de incapacidad se otorgará siempre
que el solicitante esté incapacitado para el ejercicio de una actividad
similar en los restantes Institutos de Previsión Social, de lo contrario
se aceptará la causal y se liquidará como una pasividad común;

b) La parte de pensión que corresponda al cónyuge o ex cónyuge, siempre
que no hubiera contraído nuevas nupcias, hijos menores o incapaces, tendrá
como sueldo ficto mínimo el que resulte de la aplicación de la escala "A"
de artículo 2º de esta resolución. Dichos mínimos regirán mientras se den
las condiciones establecidas precedentemente. En el momento que cesen se
estará a lo dispuesto por el artículo 3º. A los efectos de la liquidación
de estas pensiones cualquiera sea el tiempo computado por el causante, el
sueldo básico de jubilación a tener en cuenta no podrá ser inferior al
setenta y cinco por ciento (75%) del ficto que corresponda por la
aplicación del presente numeral, cuando el causante haya acreditado
actividad en los dos últimos años anteriores a la configuración de la
causal de pensión;

c) Las pensionistas solteras, viudas o divorciadas, mayores de 50 años al
1º de abril de 1971, que por aplicación de las escalas precedentes no les
correspondiere aumento, se elevarán sus pasividades, en el 20% del valor de sus respectivas asignaciones;

d) Las jubilaciones ascenderán al 50% y las pensiones de los incisos b) y
c) al 40% del sueldo inicial de la escala "A" para escribanos. Estas se
dividirán entre los copartícipes en la forma que determine la ley;

e) El sueldo de subsidio a que se refiere el artículo 40 de la ley 10.062
del 15 de octubre de 1941 se aumentará en un 60%.

7º. Los sueldos máximos de pasividad para cada categoría, consideradas
independientes (escribanos y empleados) serán el máximo de la escala "A"
para escribanos, cuando sea de aplicación el artículo 5º.

8º. Reliquídanse de oficio las jubilaciones y pensiones acordadas,
conforme con las normas precedentes, con vigencia al 1º de octubre de
1976, desde cuya fecha regirán los sueldos de los artículos 2º, 3º y 4º.

9º. Derógase la resolución del 1º de junio de 1976, homologada por el
Poder Ejecutivo el 29 de julio del mismo año".

MENDEZ. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
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