Las autoridades de la Dirección Nacional de Aduanas y de la
Administración Nacional de Puertos, intervinientes en las respectivas
operaciones de importación, no permitirán la realización de estas, si la
Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca no ha
efectuado el contralor correspondiente a los fines del cumplimiento
estricto de lo establecido en el artículo anterior.