Fecha de Publicación: 10/01/1978
Página: 61-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA 

Artículo 2

   Las autoridades de la Dirección Nacional de Aduanas y de la 
Administración Nacional de Puertos, intervinientes en las respectivas 
operaciones de importación, no permitirán la realización de estas, si la 
Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca no ha 
efectuado el contralor correspondiente a los fines del cumplimiento 
estricto de lo establecido en el artículo anterior.

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