Fecha de Publicación: 15/03/2012
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 71/012

Fíjase a partir del 1° de marzo de 2012, el monto de la prestación
pecuniaria por litro de leche fluida, destinada al FFDSAL.
(439*R)

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                            Montevideo, 7 de Marzo de 2012

VISTO: la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 que crea el Fondo de
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera; el
decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007; el decreto N° 348/011, de 28 de
setiembre de 2011 y la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca N° 28/012, de 12 de enero de 2012;

RESULTANDO: I) dicho Fondo se financia mediante una prestación pecuniaria
que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche
fluida efectuada por los productores a una empresa industrializadora de
leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las
importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades,
las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas
directamente por los productores, la afectación al uso propio para
manufactura y la enajenación de leche fluida de su propia producción que
realicen los contribuyentes del IRIC o del IRAE, excepto los casos de
afectación al uso propio para manufactura que realicen los productores
artesanales de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 7° de la ley N°
18.100, de 23 de febrero de 2007;

II) el Artículo 1° del decreto N° 348/011, de 28 de setiembre de 2011 fija
el valor de la prestación pecuniaria a partir del 1° de setiembre de 2011
en $ 0,084 (ochenta y cuatro milésimos de pesos uruguayos);

III) el Artículo 7° de la ley mencionada establece que el reajuste de esa
prestación se realizará en función de la variación entre la cotización del
dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la
fecha del decreto por el que se establece la nueva fijación, y el
utilizado en la determinación del valor vigente;

IV) la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha determinado el valor del
precio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el
monto máximo de la prestación pecuniaria, y éste no sobrepasa el 3,5% de
dicho precio, según lo establecido en el Artículo 7° de la ley N° 18.100,
de 23 de febrero de 2007;

V) el Artículo 2° del decreto N° 348/011, dispone los coeficientes
técnicos correspondientes a las prestaciones pecuniarias que aportarán las
importaciones de leche y productos lácteos en todas sus modalidades;

VI) existe una diferencia entre lo que establece el numeral 4° del
Artículo 3° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 y el Artículo 22
del decreto reglamentario N° 194/007, relativo a los gastos de
administración del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la
Actividad Lechera;

CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la actualización del valor del
monto de la prestación mencionada, que regirá hasta el 31 de agosto de
2012;

II) que la cotización del dólar interbancario comprador del 29 de julio de
2011 se situó en $ 18,418 (dieciocho pesos con cuatrocientos dieciocho
milésimos) por dólar;

III) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de enero
de 2012 se situó en $ 19,611 (diecinueve pesos con seiscientos once
milésimos) por dólar;

IV) que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución N°
28/012, de fecha 12 de enero de 2012 ha delegado en el Fondo de
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera la
potestad de establecer la tabla de conversión que determina la prestación
pecuniaria que deben aportar los productos lácteos importados, y que para
mayor certeza jurídica corresponde la derogación expresa del Artículo 2°
del mencionado decreto N° 348/011, de 28 de setiembre de 2011 ya que no se
establece hasta cuándo regirá el cuadro conteniendo las prestaciones
pecuniarias que aportarán las importaciones de leche y productos lácteos;

V) que a los efectos de armonizar lo dispuesto en la ley N° 18.100 y su
decreto reglamentario y teniendo en cuenta la jerarquía jurídica de las
disposiciones, se propone ajustar el texto del Artículo 22 del decreto N°
194/007, de 4 de junio de 2007 a lo que establece textualmente la ley, en
el sentido de que los costos de administración no podrán superar el 1,5%
de lo recaudado por las prestaciones pecuniarias;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase a partir del 1° de marzo de 2012 en $ 0,089 (ochenta y nueve
milésimos de pesos uruguayos) por litro de leche fluida la prestación
pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable
de la Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la ley N° 18.100, de 23 de
febrero de 2007.

Artículo 2

 Derógase el Artículo 2° del decreto N° 348/011, de 28 de setiembre de
2011.

Artículo 3

 Sustitúyase el Artículo 22 del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22) Los costos de administración del Fondo incluyendo los costos
que se generen por la contratación de personal o tercerización de
servicios, no podrán superar el 1.5% (uno con cinco por ciento) de lo
recaudado por las prestaciones pecuniarias.
La Comisión Administradora Honoraria una vez descontado lo establecido en
el Artículo 1 numeral 3 de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de
2007 retendrá el 2% del monto total de la cesión del flujo de fondos que
será utilizado para atender eventuales reclamaciones que realicen los
beneficiarios. El plazo para la presentación de reclamaciones será de 2
años a partir de la finalización del plazo para la presentación de la
información. La cuota parte no utilizada de este monto se destinará a la
cancelación de la cesión una vez agotado el procedimiento y resolución
firme de reclamación."

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc..

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE; FERNANDO LORENZO;
EDGARDO ORTUÑO.
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