Fecha de Publicación: 22/01/2020
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 434/018, de 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:

   "A partir del 1° de octubre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de
   2020, sólo podrán determinar la reducción dispuesta en el presente
   régimen de la forma prevista en el inciso anterior:

   1. los contribuyentes comprendidos en el Grupo No Cede de la Dirección
   General Impositiva cuyos ingresos en el ejercicio anterior no hayan
   superado la cifra equivalente a UI 4:000.000 (cuatro millones de
   unidades indexadas) o que se encuentren en su primer ejercicio de
   actividad, que desarrollen actividades de farmacia, quioscos,
   librerías, papelerías y expedición de artículos comestibles, tales
   como supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares,
   panaderías, heladerías y fábricas de pastas;

   2. los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52
   del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes
   de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la
   Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES),
   siempre que en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente
   cualquier combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a
   la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado."
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