Decreto 694/979.- Se modifica el Reglamento para obtención de documento de identidad para niños menores de cinco años.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 23 de noviembre de 1979.
Visto: el decreto 501/978, de 28 de agosto de 1978, reglamentario de la
ley 14.762, de 13 de febrero de 1978.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Identificación
Civil,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Los menores de cinco años, orientales o extranjeros, podrán obtener un
documento de identidad cuya validez caducará automáticamente llegados a
dicha edad.
El documento contendrá los datos patronímicos del menor, su impresión
dígito-pulgar derecha y la fecha de expedición y vencimiento. Para la
gestión del documento, el menor deberá comparecer acompañado de una
persona mayor, cuyos datos patronímicos, identificatorios y firma, se
harán constar en la hoja de filiación.
Esta persona acreditará que el menor es el titular de la partida o
certificado de nacimiento que se presenta, lo que se recibirá bajo forma
de declaración jurada.