Fecha de Publicación: 19/01/1981
Página: 270-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

   En los casos del artículo anterior la autoridad policial deberá dar cuenta de inmediato al Juez competente y estar a lo que éste resuelva.
Salvo disposición judicial expresa, la permanencia en los locales
policiales de las personas indicadas, no podrá prolongarse por más de
veinticuatro horas ( Código del Proceso Penal: artículo 123).
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