Fecha de Publicación: 14/03/2023
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 6

   (Trato de las Personas Privadas de Libertad). Las Unidades de Privación de Libertad de Mínima Seguridad y Anexos de Mínima Seguridad de Unidades de Privación de Libertad, están destinadas a población con riesgo bajo de reincidencia delictual, por tanto carecerán de celdas de aislamiento u otros medios de castigo. Se establece que ante la posibilidad de traslado de la Persona Privada de Libertad de dichas unidades, se tomará en consideración la comisión de faltas graves y/o gravísimas, así como su adhesión o no a la intervención técnica establecida para cada Persona Privada de Libertad, entendiendo por tal a las actividades de trato (estudio, trabajo, deporte, entre otras) y tratamiento penitenciario (programas puestos al servicio de las necesidades y perfil de la persona).
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