Fecha de Publicación: 14/03/2023
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 10

   (Actividades laborales). Se establece que la actividad laboral en las Unidades de Privación de Libertad de Mínima Seguridad y Anexos de Mínima Seguridad de Unidades de Privación de Libertad será prioritaria. De acuerdo a las metas propuestas y las necesidades de la administración penitenciaria en relación a la producción en el área laboral, se establecerá un plan de distribución de tareas para las Personas Privadas de Libertad que contemple el desarrollo de las mismas en diferentes horarios y días y cumpliendo con lo establecido en la normativa vigente en relación a la jornada laboral y descanso semanal correspondiente.
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