Fecha de Publicación: 20/12/1977
Página: 597-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1978.

Artículo 9

   Los Inspectores de trabajo en el cumplimiento de sus funciones, están
facultados además:

a)   Para formular toda clase de observaciones por escrito;
b)   Extender órdenes cuando así lo requiera la ejecución efectiva de una
     norma laboral o de seguridad social, en el lugar de trabajo;
c)   Notificar intimaciones y toda clase de actos emanados de la
     Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social;
d)   Levantar actas circunstanciadas respecto a toda situación que pueda
     configurar una infracción a las normas cuyo cumplimiento debe
     fiscalizar, ordenando al empleador o su representante que ponga
     término a la infracción, mediante intimación escrita;
e)   Verificar el cumplimiento de las órdenes e intimaciones practicadas;
f)   Fijar plazos o términos para el cumplimiento de las órdenes o
     intimaciones practicadas comunicándolas al Inspector General del
     Trabajo y de la Seguridad Social.
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