Fecha de Publicación: 20/12/1977
Página: 597-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1978.

Artículo 20

   Los Inspectores de trabajo deberán asistir a los cursos de capacitación 
y a las reuniones regionales o nacionales que organicen las autoridades 
del servicio. Para el cumplimiento de sus tareas contarán con el material 
de consulta, manuales y guías de procedimientos que les proporcionará la
Inspección.

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