Fecha de Publicación: 20/12/1977
Página: 597-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1978.

Artículo 13

   Las visitas inspectivas que cumpla el Inspector de trabajo en el 
ejercicio de sus funciones, podrán realizarse con la participación de 
representantes de otros organismos del Estado investidos de poderes de 
contralor en materia laboral, cuando así lo hubiera dispuesto el Inspector 
General del Trabajo y de la Seguridad Social, con los jerarcas de los 
servicios a que se refiere el artículo 7º.
   El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá
disponer que la inspección que se cumpla en un establecimiento se realice
por cualquier Inspector, sin perjuicio de la norma que se establece en el
artículo siguiente.
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