Fecha de Publicación: 26/02/2003
Página: 374-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 68/003

Fíjase en el monto que se determina el tope retributivo nominal dispuesto 
por el Artículo 21 de la Ley 17.556, que se actualizará en oportunidad y 
sobre los mismos porcentajes que se actualice el sueldo del Presidente de 
la República.
(455*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                         Montevideo, 19 de febrero de 2003
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 17.556, de 18 de 
setiembre de 2002.

RESULTANDO: que dicha norma dispone la aplicación de un tope a las 
retribuciones de quienes perciban ingresos salariales mensuales 
permanentes por parte del Estado cualquiera sea el vínculo o la 
financiación de los mismos.-

CONSIDERANDO: I) que se hace necesario precisar la forma de cálculo del 
máximo a percibir por quienes se encuentren comprendidos en la norma 
legal citada.

II) que la retribución, base de cálculo del tope de referencia, es la que 
resulta de la aplicación de la Ley Nº 16.627 de 22 de noviembre de 1994 y 
artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.698 de 28 de diciembre de 1984;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168º Numeral 4 
de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                    Actuando en Consejo de Ministros                      
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 Fíjase en $ 81.885,14 (pesos ochenta y un mil ochocientos ochenta y 
cinco con 14/100), a valores del 1º de setiembre de 2002, el tope 
retributivo nominal dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 17.556, de 
18 de setiembre de 2002, el que se actualizará en oportunidad y sobre los 
mismos porcentajes que se actualice el sueldo del Presidente de la 
República.-
Al monto resultante sólo se le podrá adicionar el sueldo anual 
complementario y los beneficios sociales.

Artículo 2

 Se consideran comprendidas en el tope fijado por el artículo precedente, 
todas aquellas retribuciones permanentes, tengan o no carácter periódico. 
En tal sentido, y sin que tengan carácter taxativo, se consideran 
incluidas las derivadas de distribución o participación en utilidades, 
comisiones, productividad, trabajos extraordinarios, compensaciones por 
rendimiento, partidas por alimentación, propinas y toda otra vinculada a 
la gestión mensual o periódica de los organismos.-

Artículo 3

 A los efectos de determinar la retribución mensual que permita la 
comparación respecto al tope salarial fijado, las retribuciones cuyo pago 
no se realice mensualmente deberán mensualizarse tomando su doceava 
parte.

Artículo 4

 Cuando la retribución mensual nominal más la cuota parte mensual de 
partidas retributivas cuyo pago no se realice mensualmente, supere el 
tope dispuesto por el artículo 1º del presente decreto, se retendrá el 
monto excedente.

Artículo 5

 Los excedentes que correspondan a ingresos con cargo a financiaciones 
distintas de Rentas Generales deberán ser vertidos a la cuenta Tesoro 
Nacional.

Artículo 6

 Estas disposiciones se aplican sin perjuicio de lo establecido por el 
artículo 105 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983 y por el 
Decreto Nº 197/998, de 23 de julio de 1998.

Artículo 7

 La Contaduría General de la Nación comunicará las actualizaciones que 
correspondan al monto establecido en el artículo 1º del presente 
decreto.

Artículo 8

 Se instruye a los organismos comprendidos en el Artículo 221 de la 
Constitución de la República para que a partir del Presupuesto del 
Ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen los incrementos 
salariales, adopten los mecanismos de ajuste selectivo necesarios para la 
aplicación del tope establecido según el presente decreto y para 
redefinir las escalas salariales a efectos de lograr una adecuada 
relación entre los diferentes niveles no otorgándose aumentos a quienes 
superen el tope establecido en el Art. 1 del presente decreto, hasta 
tanto la retribución prevista por los precedentes artículos 2, 3 y 4 sea 
menor al tope mencionado.

Artículo 9

 Las normas establecidas en los artículos precedentes comenzarán a 
aplicarse sobre las remuneraciones devengadas a partir del 1º de enero de 
2003.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, GUILLERMO VALLES, ALEJANDRO ATCHUGARRY, 
YAMANDU FAU, LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JUAN BORDABERRY, SANTIAGO 
PEREZ DEL CASTILLO, ALFONSO VARELA, GONZALO GONZALEZ, SAUL IRURETA.


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