Decreto 68/003
Fíjase en el monto que se determina el tope retributivo nominal dispuesto
por el Artículo 21 de la Ley 17.556, que se actualizará en oportunidad y
sobre los mismos porcentajes que se actualice el sueldo del Presidente de
la República.
(455*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 19 de febrero de 2003
VISTO: lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002.
RESULTANDO: que dicha norma dispone la aplicación de un tope a las
retribuciones de quienes perciban ingresos salariales mensuales
permanentes por parte del Estado cualquiera sea el vínculo o la
financiación de los mismos.-
CONSIDERANDO: I) que se hace necesario precisar la forma de cálculo del
máximo a percibir por quienes se encuentren comprendidos en la norma
legal citada.
II) que la retribución, base de cálculo del tope de referencia, es la que
resulta de la aplicación de la Ley Nº 16.627 de 22 de noviembre de 1994 y
artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.698 de 28 de diciembre de 1984;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168º Numeral 4
de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Fíjase en $ 81.885,14 (pesos ochenta y un mil ochocientos ochenta y
cinco con 14/100), a valores del 1º de setiembre de 2002, el tope
retributivo nominal dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002, el que se actualizará en oportunidad y sobre los
mismos porcentajes que se actualice el sueldo del Presidente de la
República.-
Al monto resultante sólo se le podrá adicionar el sueldo anual
complementario y los beneficios sociales.
Se consideran comprendidas en el tope fijado por el artículo precedente,
todas aquellas retribuciones permanentes, tengan o no carácter periódico.
En tal sentido, y sin que tengan carácter taxativo, se consideran
incluidas las derivadas de distribución o participación en utilidades,
comisiones, productividad, trabajos extraordinarios, compensaciones por
rendimiento, partidas por alimentación, propinas y toda otra vinculada a
la gestión mensual o periódica de los organismos.-
A los efectos de determinar la retribución mensual que permita la
comparación respecto al tope salarial fijado, las retribuciones cuyo pago
no se realice mensualmente deberán mensualizarse tomando su doceava
parte.
Cuando la retribución mensual nominal más la cuota parte mensual de
partidas retributivas cuyo pago no se realice mensualmente, supere el
tope dispuesto por el artículo 1º del presente decreto, se retendrá el
monto excedente.
Estas disposiciones se aplican sin perjuicio de lo establecido por el
artículo 105 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983 y por el
Decreto Nº 197/998, de 23 de julio de 1998.
Se instruye a los organismos comprendidos en el Artículo 221 de la
Constitución de la República para que a partir del Presupuesto del
Ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen los incrementos
salariales, adopten los mecanismos de ajuste selectivo necesarios para la
aplicación del tope establecido según el presente decreto y para
redefinir las escalas salariales a efectos de lograr una adecuada
relación entre los diferentes niveles no otorgándose aumentos a quienes
superen el tope establecido en el Art. 1 del presente decreto, hasta
tanto la retribución prevista por los precedentes artículos 2, 3 y 4 sea
menor al tope mencionado.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, GUILLERMO VALLES, ALEJANDRO ATCHUGARRY,
YAMANDU FAU, LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JUAN BORDABERRY, SANTIAGO
PEREZ DEL CASTILLO, ALFONSO VARELA, GONZALO GONZALEZ, SAUL IRURETA.