Fecha de Publicación: 10/03/1987
Página: 405-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 19 del decreto 638/985, de 19 de noviembre de 1985, por el siguiente:

"ARTICULO 19. (Gastos Financieros). Los contribuyentes sólo podrán 
deducir los gastos financieros (intereses, reajustes y diferencias de
cambio) correspondientes a pasivos afectados a la actividad agropecuaria.
   Los originados por pasivos con el Plan Agropecuario podrán ser imputados en su totalidad. Asimismo podrán ser deducidos totalmente los
provenientes de pasivos con el Banco de la República Oriental del
Uruguay y los contraídos con posterioridad al 15 de octubre de 1984,
siempre que el destino de los mismos sea la actividad agropecuaria.
   En los demás casos, el total de gastos financieros, se proporcionará
al activo agropecuario y al activo total del contribuyente a principio
del ejercicio. El activo agropecuario se valuará de acuerdo a las
normas del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) y los restantes activos, por las normas del Impuesto al Patrimonio."
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