Fecha de Publicación: 13/01/1981
Página: 176-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 7

   Las mercaderías y demás efectos introducidos al amparo del presente decreto podrán transferirse en cualquier momento a terceros que gocen de ese beneficio, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los bienes no fungibles con excepción de los mencionados en
los artículos 8º y 10, podrán ser transferidos a terceros, libres de toda
clases de tributos, al término de la misión del funcionario. En casos
debidamente fundados el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
autorizar la transferencia antes de cumplido dicho término.
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