Fecha de Publicación: 13/01/1981
Página: 176-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 15

   Los vehículos automotores introducidos libres de derechos, tributos y
demás gravámenes no podrán ser transferidos, a ningún título hasta transcurrido el plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el artículo 9º.
   No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la
transferencia antes del vencimiento del referido plazo cuando:

a) El adquirente gozará de privilegios diplomáticos. En este caso se
   computará el tiempo de uso del vehículo por parte del enajenante;

b) Si se tratare del caso de cese imprevisto de misión;

c) El vehículo hubiere quedado destruido por motivos ajenos a la voluntad
   de su titular;

d) Se produjere la muerte del beneficiario; o

e) Mediare alguna otra circunstancia especial que, por resolución
   fundada, se considerase equivalente a las antedichas.

   Si se produjera la situación prevista en el literal c), el Ministerio
de Relaciones Exteriores podrá, asimismo, autorizar la introducción con
franquicias de un nuevo vehículo. En tal hipótesis, el plazo de dos años
a que se refiere el artículo 8º, se contará a partir de la pesada del nuevo vehículo.
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