Fecha de Publicación: 13/01/1981
Página: 176-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 11

   Los vehículos automotores, inclusive los mencionados en el artículo anterior, introducidos con franquicias por el personal diplomático de las
misiones extranjeras, sólo podrán ser utilizados, antes de su  transferencia, por el propio beneficiario, por los miembros de su familia
o por la persona contratada para conducirlos, cuyo nombre y número de licencia de conducir deberán ser comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores.
   En ningún caso dichos vehículos podrán ser utilizados antes de que se
hubiera autorizado su transferencia, por otras personas que las indicadas
precedentemente, en cuyo caso se incurrirá en la infracción aduanera que
corresponda.
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