Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 497-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 9

  Pagos a cuenta.- Las sociedades por acciones al portador y las personas jurídicas del exterior con sucursal, agencia o establecimiento, deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio en curso que ascenderán cada uno al 8% (ocho por ciento) del impuesto que debieron abonar por el ejercicio fiscal anterior.

  Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, deberán efectuar por cada ejercicio fiscal, dos pagos a cuenta del impuesto, que ascenderá cada uno al 25% (veinticinco por ciento) del impuesto que debió abonarse por el año fiscal anterior.

  Dicha obligación subsistirá aún cuando el contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por el ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto concurrente del impuesto estimado.

  En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando el patrimonio fiscal al cierre del mes inmediato anterior al que
corresponda realizar cada pago a cuenta.

  Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los
respectivos plazos fijados para realizar los anticipos.

  La falta o reducción del pago anticipado que no estuviere justificado de acuerdo con el inciso 2º configurará mora por los anticipos no vertidos en plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en definitiva.
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