Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 497-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 16

 Pasivo.- Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y las personas jurídicas que actúen sin sucursal o agencia en el país, solamente podrán incluir en el pasivo las deudas que se justifiquen por:

a) Documentos públicos;

b) Documentos privados con fecha cierta;

c) Escrituración de libros certificados de los sujetos pasivos del
   Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio;

d) Deudas que el sujeto pasivo mantuviera con entidades estatales,
   paraestatales o municipales;

e) En general, toda deuda cuya entidad pueda probarse en forma fehaciente.

 El impuesto que se reglamenta no se computará en el pasivo.
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