Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 497-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 10

  Valuación de los bienes de las personas físicas.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado-1979, y las disposiciones siguientes:

     A) Vehículos automotores, por la tasación que resulte de las tablas
        del Banco de Seguros del Estado, vigentes a la fecha de
        determinación del patrimonio.
           En caso de que no existiese tasación, se estará a la de
        vehículos de similares características y antigüedad, la
        Oficina Recaudadora proporcionará la información correspondiente;
     B) La moneda extranjera, por la cotización comprador para operaciones
        financieras a la fecha de  determinación, o en su defecto a la
        fecha anterior más próxima;
     C) Los títulos y acciones al portador, las cédulas, obligaciones y
        letras emitidas en el país, por la cotización que tengan en Bolsa
        a la fecha de determinación, o en su defecto a la anterior más
        próxima.
           En caso de no ser cotizado, se tomarán por su valor nominal.
        Si el valor de estos bienes estuviera expresado en moneda
        extranjera, se valuarán en moneda nacional de acuerdo al apartado
        anterior;
     D) Los bienes funerarios serán tasados por el contribuyente;
     E) La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de
        la explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos
        en que exista tal explotación, aún cuando los productos obtenidos
        se utilizaran en un proceso posterior por el mismo sujeto pasivo.
        Se incluyen entre los citados bienes las máquinas agrícolas y las
        cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas.
           No se incluirá, respecto a los terrenos ocupados por bosques
        calificados como protectores o de rendimiento y/o por montes
        citrícolas, el 80% (ochenta por ciento) del valor fiscal del
        mismo;
     F) Los valores mobiliarios emitidos en el exterior se valuarán por su
        precio de costo cuando se pueda probar en forma documentada la
        intervención de corredor de Bolsa, institución bancaria o
        hubieran sido adquiridos directamente a la entidad emisora. En
        caso contrario, se tomarán por su valor rentístico el que será
        equivalente a 20 veces la renta producida por el ejercicio.

  La conversión a moneda nacional se realizará conforme a lo establecido en el apartado B).
  Todos los demás bienes y derechos a los que no sea posible aplicar las normas establecidas precedentemente, se valuarán mediante tasación practicada por persona idónea en la materia, pudiendo la Dirección General
Impositiva impugnar la tasación.
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