Decreto 67/023
Sustitúyese el art. 124 del Decreto 150/007, de fecha 26 de abril de 2007.
(565*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de Marzo de 2023
VISTO: el régimen tributario de "Pequeña Empresa" de los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996;
RESULTANDO: I) que el artículo 124 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, dispone que cuando en el transcurso del ejercicio el monto de los ingresos devengados supere las U.I 305.000 (trescientas cinco mil unidades indexadas) o cuando se opte por quedar comprendido en el régimen general de tributación, se deberá tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por al menos tres ejercicios;
II) que el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 351/020, de 22 de diciembre de 2020, establece que cuando se haya dejado de estar comprendido en el citado literal E), sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al régimen general, y permanecer en el referido régimen por al menos tres ejercicios;
CONSIDERANDO: que se entiende conveniente permitir que en aquellos casos en los que se deje de estar comprendido de hecho en la exoneración dispuesta en el literal referido, se pueda volver al régimen tributario de "Pequeña Empresa" en el ejercicio económico siguiente, en tanto se cumplan determinadas condiciones;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y los artículos 124 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, y 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 124 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 124.- Fin de la exoneración.- Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de los ingresos devengados supere el límite establecido en el artículo 122, los contribuyentes de este impuesto dejarán de estar exonerados. En tal caso deberán liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por las rentas devengadas correspondientes a los ingresos que en ese ejercicio hubieran superado el tope referido.
En aquellos casos en que los ingresos del ejercicio anterior no superen el límite establecido en el referido artículo 122, se podrá volver a aplicar la exoneración dispuesta en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 en el ejercicio siguiente.
No obstante, quienes hayan optado por tributar por el régimen general deberán continuar liquidando el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por al menos 3 (tres) ejercicios."
Sustitúyese el último inciso del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 351/020, de 22 de diciembre de 2020, por los siguientes:
"Cuando se haya dejado de estar comprendido en el literal E) referido, sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general considerando las operaciones de compras y ventas ocurridas a partir de dicho momento.
En aquellos casos en los que se haya dejado de estar comprendido por haber superado el límite a que refiere el inciso segundo del presente artículo, y siempre que los ingresos del ejercicio anterior no lo hayan superado, se podrá volver al régimen de pagos previsto en el inciso primero a partir del ejercicio siguiente.
En los casos en que se haya dejado de estar comprendido por haber hecho uso de la opción, deberá continuarse liquidando el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general por al menos 3 (tres) ejercicios."