Fecha de Publicación: 30/01/1975
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

Las empresas dedicadas a la fabricación de los artículos de exportación
amparadas en las leyes citadas en el artículo 1º de este decreto, podrán
importar libre de recargos y consignaciones, los repuestos y partes
gastables de sus equipos, por un importe equivalente a un porcentaje de
hasta el 3% (tres por ciento) de las exportaciones cumplidas en el
semestre civil inmediato anterior, el que se utilizará a partir del 1º de
julio de 1975 y se generará con las exportaciones cumplidas a partir del
1º de enero de 1975.

     Las denuncias de importación correspondientes al derecho generado
durante el período semestral inmediato anterior, deberán ser presentadas
e imputadas en el período semestral inmediato siguiente.

     Dichas empresas deberán, conjuntamente con la denuncia de
importación, presentar una declaración jurada donde manifiesten que tales
repuestos solo se destinarán a su planta industrial y a los equipos
necesarios para la fabricación de productos de exportación. El Banco de
la República Oriental del Uruguay comunicará semestralmente al Ministerio
de Industria y Energía el listado de las denuncias de importación
registradas con copia de las declaraciones juradas respectivas.
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