Fecha de Publicación: 10/03/2006
Página: 487-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 66/006

Reglaméntanse las disposiciones contenidas en la Ley No. 17.940 relativa
a actividad sindical.
(369*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                            Montevideo, 6 de Marzo de 2006

VISTO: Lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No. 17.940 de 2 de enero
de 2006.

CONSIDERANDO: I) Que la citada disposición legal prevé la reglamentación
de las disposiciones contenidas en la Ley No. 17.940 por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, para lo cual se establece un plazo de sesenta
días a esos efectos.

II) Que las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores fueron consultadas sobre el proyecto de decreto
reglamentario, y se recibieron comentarios y sugerencias de la Cámara
Nacional de Comercio y Servicios, de la Cámara Mercantil de Productos del
País y de la Cámara de Industrias.

ATENTO: A lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4º de la Constitución
y a los fundamentos expuestos.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las decisiones de los Consejos de Salarios reglamentando la licencia
remunerada para el ejercicio de la actividad sindical, en el ámbito de su
jurisdicción, serán publicadas en el "Diario Oficial" y en otros diarios
o periódicos a juicio del Poder Ejecutivo.
Para el caso que la reglamentación de la licencia sindical se realizara
mediante convenio colectivo, las partes deberán adoptar las medidas
adecuadas tendientes a su difusión.
Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
incluirá en su sitio web las decisiones y convenios mencionados.

Artículo 2

 El total de lo producido de las multas que se apliquen por infracciones
a las disposiciones de la Ley No. 17.940 será destinado al cumplimiento
de los fines fijados por el Artículo 5º de dicha norma, a cuyos efectos
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección
General, dispondrá las medidas administrativas correspondientes.

Artículo 3

 Todo trabajador afiliado a un sindicato tendrá derecho, previa
comunicación por escrito dando cuenta de su consentimiento, a que el
empleador retenga de sus haberes la cuota por afiliación y lo vierta a la
organización sindical que indique.
El monto a descontar será fijado por el sindicato y comunicado en forma
fehaciente a la empresa o institución empleadora, la que verterá a la
organización los montos resultantes en un plazo perentorio de cinco días
hábiles, a partir del efectivo pago del mes en curso.

Artículo 4

 La organización sindical deberá comunicar al empleador en forma previa y
por escrito, la o las personas autorizadas para el cobro de las cuotas a
retenerse así como el monto de la cuota de afiliación. También podrá
notificar al empleador un número de cuenta bancaria a efectos de que éste
deposite las sumas objeto de retención. Dicha comunicación o notificación
se tendrá por vigente y válida mientras no se comunique al empleador en
forma fehaciente la revocación o modificación de la misma.

Artículo 5

 Sustitúyese el texto del artículo 6º del Decreto No. 429/004 de 3 de
diciembre de 2004, por el siguiente:
"Artículo 6º (Orden de prioridad).- En las retenciones sobre
retribuciones salariales y pasividades, descontados los tributos que
correspondieren, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias.
Luego por su orden, las solicitadas por el Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades
habilitadas al efecto por ley, por una organización sindical por cuota de
afiliación, por la División Crédito Social del B.R.O.U., por el Banco
Hipotecario del Uruguay y, en caso de los funcionarios públicos que así
lo solicitaren, la cuota correspondiente a su afiliación a las
instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de
asistencia médica con cobertura total y en régimen de prepago."

Artículo 6

 Los Consejos Superior Tripartito y Tripartito Rural establecidos por los
Decretos Nº 105/005 de 7/III/2005 y Nº 139/005 de 19/IV/2005, y la Mesa
de negociación bipartita establecida por Decreto Nº 104/005 de
7/III/2005, actuarán en calidad de órganos de consulta, contralor y
seguimiento de la aplicación de la ley 17.940 de 2 de enero de 2006.

Artículo 7

 Derógase el Decreto Nº 302/005 de 13/IX/2005 declarándose en vigencia
los Decretos No. 93/968 de 3/II/1968 (artículo 289 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de
la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996) y No. 234/967 de 5/IV/1967.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI.
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