Fecha de Publicación: 25/02/2005
Página: 511-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 (Gestión del trámite). El procedimiento de acumulación se iniciará ante
la entidad que ampare la última actividad que se pretenda acumular y, si
fueran varias, en cualquiera de ellas a elección del afiliado o sus
causahabientes.
Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites
respectivos, debiendo comunicar la solicitud presentada a las restantes
entidades involucradas.
Las entidades comprendidas en la acumulación informarán a la de enlace
los servicios del afiliado computados en cada una de ellas. Si en alguna
de las entidades, a la fecha del intercambio de información, se
encontrara el afiliado en actividad, oportunamente se comunicarán los
servicios posteriores y el cese.
La entidad de enlace comunicará dicha información al resto de las
entidades previsionales involucradas, conjuntamente con su propio cómputo
de servicios. En las comunicaciones se deberá:
a)     Determinar el criterio aplicado para el cómputo de cada período de
servicios, con expresa indicación de las respectivas fechas de comienzo y
cese, y la totalidad del tiempo de servicios acreditado.
b)     Determinar si se trata de servicios bonificados, expresando el
tipo de bonificación y su fundamento jurídico.
c)     Adjuntar la documentación respaldante que se posea.
d)     Expresar si el afiliado continúa o no en actividad.
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