Fecha de Publicación: 25/02/2005
Página: 511-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 (Pérdida de eficacia). Los servicios que hubieren dado lugar a cualquier
beneficio de jubilación, retiro o pensión, inclusive con anterioridad a
la vigencia de la ley que se reglamenta, no podrán ser acumulados.
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