Fecha de Publicación: 25/02/2005
Página: 511-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 (Reingreso a la actividad).- Cuando el afiliado jubilado o retirado cuyo
beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a una de
las actividades comprendidas en la acumulación de servicios, se
suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en todas
las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y
mientras dure tal actividad. Al cesar en la actividad de reingreso:
A)     Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con
su valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere correspondido
en ella durante el período que duró la suspensión del pago.
B)     El período de servicios de reingreso será considerado
exclusivamente en la entidad que lo ampara, a los efectos que pudieran
corresponder, siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un
mínimo de tres años ininterrumpidos.
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