Fecha de Publicación: 25/02/2005
Página: 511-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 (Beneficios en otras entidades). El derecho al beneficio en las otras
entidades involucradas en la acumulación, se generará a partir de la
fecha en que, considerando los servicios acumulados aceptados, se cumpla
a su respecto la totalidad de los requisitos que se exijan para la
configuración de la causal. A tal efecto, se aplicará la legislación
vigente al momento del cese en la última actividad.
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