Fecha de Publicación: 25/02/2005
Página: 511-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

 (Excepción). A los efectos de la aplicación de las disposiciones
contenidas en este decreto, cada una de las actividades con inclusión en
el Banco de Previsión Social, se considerarán amparadas por entidades
diferentes.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente Decreto, cuando se
trate exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previsión
Social, el que aplicará su propia normativa.
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